A DEMANDANTES LES ASISTE EL DERECHO DE SUBROGARSE EN EL LUGAR DEL COMPRADOR EN TODAS LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Se advierte que los hechos establecidos y dilucidados en el presente proceso guardan relación de identidad con el supuesto normativo del artículo 1592 del Código Civil, la misma que al ser interpretada en concordancia con el artículo 1599 inciso 2 del citado Código Procesal que señala: “tiene derecho de retracto (...) 2.- el copropietario en la venta a terceros de las porciones indivisas”, se concluye que a los demandantes les asiste el derecho de subrogarse en el lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa; por lo tanto resulta ajustada la interpretación realizada por las instancias de merito, por lo que debe desestimarse esta causal denunciada.
Lima, quince de mayo de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil trescientos cincuenta y nueve del dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios novecientos noventa y cuatro interpuesto por la demandada Nilda María Luisa Suero Enriquez de Villar, contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil once, que obra a folios novecientos setenta y ocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirma la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordenaron subrogar a la demandada Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia – compradora del inmueble ubicado en Jiron Lima 491, Chincha Alta- con los demandantes, quien en virtud de lo expresado deben figurar como los compradores del citado inmueble.- 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 138 y 139 inciso 3 de la Constitución Política, la recurrente denuncia que se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en razón a que la Sala de mérito –a su criterio- no realizó una debida valoración de los medios probatorios, entre ellos, la carta de de fecha once de febrero de dos mil ocho y la solicitud de garantías presentada ante la Gobernación de la Provincia de Chincha obrante a fojas sesenta y siete y setenta y dos respectivamente, con lo cual se demuestra –en su opinión- que los demandantes reconocen que existió una comunicación de la venta del bien sub litis, siendo ello así, debió declarase improcedente la demanda; ii) Infracción normativa del artículo 1592 del Código Civil, señala la impugnante que se ha interpretado erróneamente la referida norma, ya que la demandante viene reclamando un bien que legítimamente ha sido vendido a tercera persona con su pleno conocimiento y aprobación, por lo que –a su entender- los demandados han cumplido con todas las formalidades para proceder a vender el inmueble materia de litis.- 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.- Segundo.- Que, antes de absolver las denuncias casatorias, resulta conveniente efectuar algunas precisiones sobre lo actuado en el presente proceso. 1) La parte demandante Luis Suero Enriquez y Juana Gloria Alvarez de Suero interpone demanda de retracto de la compra venta del inmueble ubicado en Jr. Lima Nº 491 Chincha Alta, Departamento de Ica, alegando que lo vienen poseyendo de forma pública, pacífica y continua desde mil novecientos noventa y seis, fecha en la que dicho inmueble les fue regalado por los padres del demandante Luis Suero Enrique por motivo de su matrimonio; sin embargo, la indicada donación no fue formalizada, por lo que el indicado bien retornó a la masa hereditaria al fallecimiento de sus padres, resultando coheredero Luis Suero Enrique junto con sus hermanos –sucesión que se encuentra inscrita en los Registros Públicos-; asimismo, sostiene que luego se enteró que los integrantes de la sucesión habían vendido sus acciones y derechos a una tercera persona –la codemandada Victoria Isabel Reynaga Meiggs- sin darle opción a adquirirlo como innegable poseedor y copropietario del bien; 2) La parte demandada al absolver el traslado de la demanda señala que los demandantes conocieron del ofrecimiento en venta del inmueble por haberse acordado en junta familiar con fecha veinte de enero de dos mil ocho a la que concurrieron Luis Suero Enrique como heredero y Juana Gloria Álvarez de Suero como cónyuge de aquel, acordándose en aquella ocasión que se reunirían nuevamente el día diez de febrero de dos mil ocho para hacer los ajustes de la venta; sin embargo, señala que no asistieron los demandantes, por lo que con fecha once de febrero de dos mil ocho se le cursó una carta notarial. Por otro lado esta misma parte sostuvo que con fecha diez de febrero de dos mil ocho el demandante solicito garantías contra la coheredera Consuelo Suero Enriquez, por lo que fueron citados a la gobernación, en donde admitió el demandante haber recibido las referidas cartas; 3) Que, mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve obrante a fojas ochocientos veintiuno, se declara infundada la excepción de caducidad promovida por los demandados, en razón que no existía prueba fehaciente que demostrara que los demandantes acordaron la venta en una junta familiar de fecha veinte de enero de dos mil ocho y que les hubieran ofrecido la preferencia en la venta del bien, razón por la cual, el plazo para promover el retracto debía ser computado a partir del diecisiete de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual los demandados le enviaron la carta notarial obrante a fojas doscientos veinte, comunicándole que el inmueble ya había sido vendido a Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia; constatándose que al haber interpuesto la demanda de retracto con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, como consta en el sello de recepción de la demanda, se advierte que dicha acción fue promovida dentro del plazo establecido por ley; 4) Que mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil diez, obrante a folios ochocientos veinticuatro, se fijó como punto controvertido el determinar si procedía la subrogación de los demandantes en lugar de la compradora del bien materia de litis; y 5) Los órganos de instancia al resolver el proceso ampararon la demanda incoada, señalando que el argumento central de los emplazados se sustenta en su aseveración en el sentido que dieron preferencia a los demandantes para que adquieran el inmueble a que se refiere el presente proceso en una supuesta junta familiar; sin embargo, no existen pruebas fehacientes de que se hubiera producido tal junta con fecha veinte de enero de dos mil ocho, y además se estimó que la carta notarial de fecha once de febrero de dos mil ocho no evidenciaba que se otorgó una opción preferente de venta a los demandantes, pues en el indicando documento solo se hizo conocer la voluntad de vender no necesariamente al actor.- Tercero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.- Cuarto.- Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende -entre otros derechos- el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional.- Quinto.- Que, el numeral 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba al señalar que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, como lo señala el autor Bustamante Alarcon1, “si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el Juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión”.- Sexto.- Que, asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencia recurrida, los que formaron convicción para expedir su respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba – incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.- Sétimo.- Que, en el presente caso, se constata que la recurrente denuncia la infracción del principio antes glosado, pues, refiere que no se habría realizado debida valoración de los medios probatorios, - la carta de fecha once de febrero de dos mil ocho y la solicitud de garantías obrante a fojas sesenta y siete y setenta y dos-; sin embargo, del numeral seis punto dos del sexto considerando de la sentencia de vista se advierte que: “cabe tener en cuenta que una de las alegaciones que contiene la apelación consiste en que los demandantes tenían pleno conocimiento que sus hermanos se habían puesto de acuerdo para la venta del inmueble y que le habían dado la preferencia en reunión realizada el veinte de enero de dos mil ocho. Pero no existe documento alguno sobre este aserto, pues para ese fin se insiste en el documento de fecha once de febrero de dos mil ocho con fe notarial (...) la misma que efectivamente hace mención a una primera reunión aunque sin indicar fecha (...) resulta categórica la respuesta que contiene el documento en copia legalizada notarialmente de fecha trece del indicado mes, que en calidad de respuesta cursó el demandante a su coheredera doña Consuelo Suero Enríquez, pudiéndose leerse del punto dos, lo siguiente “no comprendo ni conozco lo de las reuniones a que te refieres pues a mí no se me ha dado parte ni comunicación de ninguna gestión”; asimismo, en el numeral seis punto tres del mismo considerando y resolución señala: “(...) que cuando los demandados en la apelación cuestionan que el A quo hace referencia del documento de petición de garantías ante el Gobernador por parte del demandante, sin destacar que en dicho documento se señala haberse enterado que sus hermanos quieren vender el inmueble; debemos precisar que la conclusión es la misma; es decir en esa solicitud en copia a fojas setecientos treinta y seis, se habla de la posibilidad de venta del bien, pero no se puede conocer si se trata de hacerlo a favor de tercero o del demandante ni mucho menos hay indicación del precio”; se advierte de lo expuesto que los órganos de instancia al resolver el proceso han valorado el material probatorio aportado al proceso, entre ellos, las cartas notariales de fecha once, trece y dieciocho de febrero de dos mil ocho y la solicitud de garantías personales, realizando un estudio conjunto de las pruebas en sus elementos comunes, conexiones directas e indirectas, integrándolas en un todo coherente, con la finalidad de tener una visión integral de los medios probatorios y arribar a las conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso; siendo ello así, en el caso de autos no se ha configurado la causal procesal denunciada.- Octavo.- Respecto a la alegación que en el presente caso no se interpretó correctamente una norma de derecho material, debe anotarse que esta contingencia supone la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que el Juez hubiese establecido determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) Que los hechos así determinados, guarden relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) Que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso en concreto, la interprete (y aplica); y, d) Que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerre al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurra en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma.- Noveno.- Que la recurrente denuncia que no se interpretó correctamente el artículo 1592 del Código Civil, dispositivo que señala: “El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa”. De acuerdo a la norma glosada, tenemos que el retracto es la facultad que la ley concede a determinadas personas bajo circunstancias específicas con respecto a la posición ante el derecho de propiedad (como el copropietario, el arrendador, el propietario de usufructo etcétera, y cuya importancia radica en que protege ciertos derechos personales adquiridos ante el bien) con el propósito de subrogarse en lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato. La doctrina autorizada como la emitida por Ángel Gustavo Cornejo señala “el retracto es el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato al que adquiere una cosa inmueble indivisa por compra o dación en pago”. El autor nacional De la Puente y Lavalle2 señala al respecto que: “la ley crea el derecho de retracto y lo pone a disposición del retrayente, que es un tercero calificado, correspondiendo a este activar o no tal derecho en su favor cuando el propietario del bien proceda a enajenarlo. Si el retrayente decide hacer se coloca en el lugar del comprador en el previo contrato de compraventa, sin que se modifiquen las estipulaciones de este contrato, salvo en lo relativo al cambio de personas”.- Décimo.- Que, en el caso de autos, de las pruebas aportadas por las partes y los hechos determinados por las instancias de merito se ha concluido que los demandantes son copropietarios del inmueble y que los codemandados -excopropietarios del referido inmueble- venden a una tercera persona -la codemandada Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia-. Siendo ello así, se advierte que los hechos establecidos y dilucidados en el presente proceso guardan relación de identidad con el supuesto normativo antes indicado –artículo 1592 del Código Civil-, la misma que al ser interpretada en concordancia con el artículo 1599 inciso 2 del citado Código Procesal que señala: “tiene derecho de retracto (...) 2.- el copropietario en la venta a terceros de las porciones indivisas”, se concluye que a los demandantes les asiste el derecho de subrogarse en el lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa; por lo tanto resulta ajustada la interpretación realizada por las instancias de merito, por lo que debe desestimarse esta causal denunciada.- 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; se declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de folios novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Nilda Maria Luisa Suero de Villar, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil once, obrante a folios novecientos sesenta y ocho, que declara confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda de retracto, con lo demás que contiene. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por Juana Gloria Alvarez de Suero y otro con Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia y otros, sobre retracto. Intervino como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO 1 Reynaldo Bustamante, El Derecho fundamental a probar y su contenido esencial, ARA Editores, pagina 93. 2 De la Puenta y Lavalle, Manuel. “Estudios sobre el contrato de compraventa”. Gaceta Jurídica, Lima, 1999. p.264. C-893718-120