CASACION 237-2011-ICA
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NO SE ADVIERTE EN NINGÚN ESTADÍO DEL PROCESO QUE SE HAYA PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL ACCIONANTE

Lima, uno de diciembre de dos mil once.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos treinta y siete – dos mil once con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Juan Genaro Espino Espino, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa, obrante a fojas ochocientos ochenta y cuatro, de fecha dieciocho de agosto del dos mil diez, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número ochenta y dos, de fecha ocho de marzo del dos mil diez de fojas setecientos noventa y uno que declara fundada en parte la demanda; y revocándola, la declaró infundada. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha diecisiete de junio del dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139, incisos 3 y 14 de la Constitución Política, 424, 425 y 486 inciso 7) del Código Procesal Civil; e, infracción normativa sustantiva de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, se debe emitir pronunciamiento previamente por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado), ya que, de advertir el agravio declarado procedente, sus efectos podrían acarrear la nulidad del proceso y en consecuencia carecería de objeto pronunciarse por la causal de naturaleza in iudicando.- Segundo.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Tercero.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.- Cuarto.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por Juan Genaro Espino Espino contra Armando Barreda Gamboa, Edward Amadeo Villacorta Palacios y Julio Arévalo Flores, obrante a fojas setenta y uno, se pretende que se ordene el pago de noventa y cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia inexcusable en su conducta al haber dolosamente impedido su postulación como candidato a Alcalde al Concejo Distrital de San Juan Bautista, en el Proceso Electoral Municipal de noviembre de dos mil dos, al haberse declarado fundado la tacha interpuesta contra su candidatura, al no haberle concedido el recurso de apelación que solicitó, alegando supuesta condición de instancia única, no haber tomado en cuenta lo resuelto en jurisprudencia reiterada por el Jurado Nacional de Elecciones.- Quinto.- Que, el Juez de primera instancia expide la sentencia obrante a fojas setecientos noventa y uno declarando fundada en parte la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ordenando que los demandados cumplan con pagar solidariamente la suma de ocho mil nuevos soles a favor del actor; estableciendo que: i) Si bien el artículo 23 de la Ley Nº 23853 establece que no pueden desempeñar los cargos de Alcalde y Regidores, aquellos que tengan procesos judiciales pendientes con las respectivas municipalidades, también lo es que esta norma ha sido interpretada por el Jurado Nacional de Elecciones en el sentido que los candidatos que tengan proceso de naturaleza civil o comercial con el Municipio al cual postulan no podrán desempeñar dichos cargos, sin embargo, dicha norma no le era aplicable al actor, pues éste tenía un Proceso Penal Nº 2001-462, en el cual no había aún sentencia condenatoria; ii) El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, señala que de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; y si bien es cierto la Ley Nº 26864 señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales aquellos que tengan procesos judiciales con dicha municipalidad, también lo es que los demandados no aplicaron el artículo 2 de la Constitución, que preceptúa que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y el inciso 24.e) que regula la presunción de inocencia hasta que no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; iii) Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Nº 26864 preceptúa que las tachas contra los candidatos a Alcalde y Regidores son resueltas en única instancia por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres días naturales, y que el Jurado Nacional declaró infundada la queja por denegatoria de apelación, debió preferir en todo caso la norma constitucional, como así lo ha mencionado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2366-2003-AA-TC, cuando menciona que (...) el Jurado Nacional de Elecciones, máxima instancia en sede electoral ha venido conociendo de diversos reclamos en los que se ha pronunciado como segunda instancia respecto de tachas contra candidatos a Alcaldes o Regidores como se puede apreciar de jurisprudencia uniforme y reiterada por dicho organismo (...), vulnerando de esta forma, no sólo la pluralidad de instancia sino reiterada jurisprudencia en materia electoral; iv) Si bien es cierto la demanda de Amparo interpuesta contra los miembros del Jurado Electora Especial de Ica fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, también lo es que la sustracción de la materia no se ha producido por el cese de la violación de los derechos constitucionales, sino porque los derechos invocados como vulnerados se han tornado irreparables, pues al ser la finalidad de todo proceso constitucional reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos y en el presente caso al expedirse la Sentencia Nº 2366-2003- AA/TC (Caso Espino Espino), el seis de abril de dos mil cuatro ya había concluido el proceso electoral y había un ganador en la justa electoral, habiéndose establecido en la misma sentencia del Tribunal Constitucional en forma clara que “(...) resulta pertinente al caso de autos la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506, a fin de que puedan deslindarse, en la vía correspondiente, las responsabilidades a que hubiere lugar (...)” y a consecuencia de ello se remitieron copias al representante del Ministerio Público y se dio al inicio del proceso penal detallado y concluido; y, v) La conducta desplegada por los demandados, ex miembros del Jurado Electoral Especial de Ica, quienes no sólo estimaron una tacha formulada contra el demandante e impidieron su participación en el proceso electoral de noviembre de dos mil dos, sino también no le concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaraba fundada la tacha, alegando la condición de única instancia, sin tomar en cuenta la uniforme y reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, es evidente que han actuado negligentemente, además de no ser razonable respecto de la situación del demandante, afectando con ello su interés particular de participar en un proceso electoral, al margen de otras consideraciones.- Sexto.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida, obrante a fojas ochocientos ochenta y cuatro de dieciocho de agosto del dos mil diez, revocando la apelada y reformándola la declaró infundada, sustentando esencialmente que en autos no está probado que los demandados se hayan beneficiado al declarar fundada la tacha, ni mucho menos que su actuación haya sido maliciosa, fraudulenta y que haya existido el objetivo fundamental de causar daño a la persona del candidato; y, que lo cierto es que los miembros del Jurado Electoral Especial de Ica de aquel entonces, se limitaron a aplicar las disposiciones en vigor, por la que resultó que el demandante fuera sancionado al encontrarse impedido de postular.- Sétimo.- Que, es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6, del Código Adjetivo.- Octavo.- Que, a su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Noveno.- Que, ante los vicios descritos en el considerando precedente, este Supremo Tribunal esta facultado para ejercitar su función de control de logicidad, lo que implica verificar si el razonamiento lógico jurídico seguido por los Juzgadores de las instancias respectivas es correcto desde el punto de vista de la lógica formal, esto es, como elemento de validación del pensamiento, como eslabón de la cadena de conocimientos que nos conducen a la posesión de la verdad, conforme a las reglas del buen pensar. Lo contrario generaría una vulneración al principio de motivación de los fallos judiciales, el que debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Empero, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo.- Que, en consonancia con lo expuesto, los Jueces Revisores al analizar la prestación del demandante y señalar únicamente que no está probado que los demandados se hayan beneficiado al declarar fundada la tacha, ni mucho menos que su actuación haya sido maliciosa, fraudulenta y que haya existido la intención de causar daño a la persona del candidato; constituye una motivación insuficiente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que su razonamiento les ha llevado pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, dado que corresponde a los Jueces Superiores analizar el actuar de los demandados, así como también la conducta subjetiva (dolo y culpa) y la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, y a partir de ello establecer si corresponde o no la indemnización de daños y perjuicios, siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la indemnización, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado.- Undécimo.- Que, respecto de las infracciones normativas procesales denunciadas y contenidas en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículos 424, 425 y 486 inciso 7) del Código Procesal Civil; deben desestimarse, a razón de que de la revisión de autos, no se advierte en ningún estadío del proceso que se haya privado del derecho de defensa del accionante, por el contrario, éste ha hecho uso de los medios impugnatorios correspondientes y oportunos, merituándose todas las pruebas ofrecidas, entre otros; del mismo modo, resultan inviables los artículos 424, 425 y 486 inciso 7) de la norma adjetiva, a razón de que no resultan incidentales en el fallo impugnado.- Duodécimo.- Que, al haberse atendido y proveído las infracciones normativas procesales denunciadas, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.- 4. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas novecientos tres, interpuesto por Juan Genero Espino Espino; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa, obrante a fojas ochocientos ochenta y cuatro, de fecha dieciocho de agosto del dos mil diez, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino con Julio César Arévalo Flores y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor Ponce De Mier.- SS. DE VALDIVIA CANO, HUAMANÍ LLAMAS, PONCE DE MIER, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-885913-535


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