EL PRINCIPAL FUNDAMENTO PARA REVOCAR EL FALLO Y EXPEDIR UN PRONUNCIAMIENTO INHIBITORIO LO CONSTITUYE LA DISCREPANCIA QUE A DECIR DE LA SALA
Es claro que la decisión de la Sala no sólo afecta el debido proceso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva, que faculta al Estado a dar respuesta a los pedidos que haga todo justiciable y resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, lo que transciende en el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al dejar de emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, exponer si se configuran o no las causales de nulidad que han sido demandadas en el proceso, como sí ha efectuado el juez de la demanda.
Lima, trece de diciembre de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Feliciana Hauyhua Sacsara de Ochoa, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos ocho, su fecha veintidós de marzo de dos mil doce, que revoca la apelada de fojas ciento sesenta, su fecha doce de agosto de dos mil nueve, corregida a fojas ciento ochenta y cuatero, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declara Improcedente, en los seguidos con doña Kathia Ruth Villanueva Prada, sobre Nulidad de Acto Jurídico. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintitrés de julio del año en curso, se declaró la procedencia excepcional del recurso de casación, por infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, al considerar que resulta necesario analizar si dentro del proceso, se ha respetado el debido proceso, que constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, como la pluralidad de instancias, la contradicción, y la motivación de las resoluciones judiciales, el cual comprende, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de su fallos, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 inciso 3º del Código Procesal Civil, y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación objeto de análisis ha sido concedido en virtud a la facultad prevista en el numeral 392-A del Código Procesal Civil, por infracción al derecho al debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales; Que, sobre el particular, el derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 3º de la Constitución Política del Estado, el cual comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5º de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. - Segundo.- Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia1 quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. - Tercero.- Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional2 ha sostenido que: “(...) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver (...)”.- Cuarto.- Que, a fin de verificar si en el caso presente se ha incurrido en la violación de los principios anotados, conviene hacer una breve referencia de lo actuado en el proceso. En tal sentido, mediante la demanda de autos, doña Feliciana Huayhua Sacsara de Ochoa, solicita que el órgano jurisdiccional declare: 1) La Nulidad del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia de Lote de Terreno de fecha veintidós de febrero de dos mil tres, celebrado por Enrique Ochoa Escriba como vendedor, y la demandada, respecto de una parte del lote 8 ubicado en la Asociación de Trabajadores Katherina de Manchay del distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; y 2) en forma acumulativa, objetiva originaria y accesoria, solicita la entrega del bien materia de contrato. Expone como causales de nulidad del acto jurídico la de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito, precisando en relación al primer argumento, que su cónyuge ha sido sorprendido por la demandada, dada su condición de iletrado, y de ser una persona analfabeta, por lo que no goza de capacidad para leer, afirmando que ha sido coaccionado a suscribir su nombre. Agrega que dada la condición de cónyuges, debió haber intervenido en dicho acto, habiendo tomando conocimiento con posterioridad a la suscripción del contrato en litis, máxime que al constituir un patrimonio autónomo, constituyen alícuotas, y para efectuar actos de disposición se requería de su autorización. En relación a la causal de ilicitud, sostiene que el móvil ha sido el engaño, y el dolo, para hacer caer en error a su cónyuge, existiendo además mala fe por parte de la compradora, toda vez, que se ha subvaluado el precio de la transferencia, constituyendo lesión en el contrato, por cuanto se ha pactado el valor por debajo de una tasación real y comercial del inmueble, desproporción que largamente supera las dos terceras partes, por lo que se presume el aprovechamiento por parte de la demandada; Admitida la demanda en la vía del proceso de conocimiento, fue absuelta en sentido negativo por la demandada, que refiere sustancialmente, estar en posesión del área materia del contrato desde la suscripción del instrumento, señala que desconocía la condición de iletrado de su transferente, toda vez, que en su calidad de dirigente de la Asociación, ha venido suscribiendo una serie de documentos a nombre de la misma, negando que haya sido coaccionado para firmar; precisa que lo que se cuestiona es el quantum, así como el justiprecio, no la celebración del acto, además de sostener que el predio submateria es una propiedad estatal y no de los demandantes, invocando una serie de procesos judiciales que se han generado con motivo del contrato en litis. Asimismo, por auto de fojas ochenta y tres, se integra a la relación procesal como litis consorte activo necesario al cónyuge de la demandante.- Quinto.- Que, la sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda, en consecuencia, declara nulo el contrato de Transferencia de Lote de Terreno de fecha veintidós de marzo de dos mil tres; y ordena que la demandada, cumpla con restituir a la demandante el terreno de cien metros cuadrados que forma parte del terreno en litis, en un plazo no menor de seis días, con costas y costos, siendo los motivos de la decisión que el acto jurídico es nulo de pleno derecho al no haber intervenido la cónyuge demandante, respecto de un inmueble que forma parte de la sociedad de gananciales. - Sexto.- Que, la Sala Civil, absolviendo el grado, con motivo de la apelación formulada por doña Kathia Ruth Villanueva Prada (compradora) revoca la decisión anterior, y reformándola declaró improcedente la demanda, bajo el razonamiento de que se incurre en la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, a mérito del cual declara improcedente la demanda, al concluirse que por un lado se pretende la nulidad del acto cuestionado, basado en que la voluntad de su cónyuge se encontraba viciada, sin embargo, por otro lado, se cuestiona el precio del contrato, más no la deficiencia estructural del negocio jurídico, lo que conlleva un vicio funcional por lesión, que conlleva el ejercicio de la acción rescisoria y no de nulidad. Sétimo.- Que, como se advierte de la lectura de la sentencia de vista, el principal fundamento para revocar el fallo y expedir un pronunciamiento inhibitorio lo constituye la discrepancia que a decir de la Sala, existiría entre los fundamentos fácticos con el petitorio de la demanda, a partir del cual concluye, se está ante un supuesto de improcedencia, decisión que si bien nuestro ordenamiento procesal civil permite, acorde a lo previsto en el artículo 121 in fine, a través del cual se faculta al juez a pronunciarse de manera excepcional sobre la validez de la relación procesal, aún cuando hayan precluido etapas posteriores, dicha facultad no está referida a cuestiones fácticas, por ende, habiéndose fijado como puntos controvertidos, determinar si se configura la causal de nulidad del contrato de compra venta por las causales de falta de manifestación de voluntad respecto del vendedor, ausencia de fin ilícito y falta de consentimiento de la demandante, no puede bajo una errada apreciación de los términos de la demanda, sostenerse que lo que se peticiona es una acción por lesión, por haberse cuestionado el precio pagado, sin advertir que el petitorio es claro y concreto y busca nulificar el acto jurídico por las causales allí detalladas, lo que ha sido advertido por el A-quo, cuando resolvió la litis.- Octavo.- Que, en dicho sentido, es claro que la decisión de la Sala no sólo afecta el debido proceso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva, que faculta al Estado a dar respuesta a los pedidos que haga todo justiciable y resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, lo que transciende en el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al dejar de emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, exponer si se configuran o no las causales de nulidad que han sido demandadas en el proceso, como sí ha efectuado el juez de la demanda; omisión que efectivamente viola el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, que conlleva la nulidad insubsanable del fallo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; que, siendo así, conforme al inciso 1 del artículo 396 del mencionado Código Adjetivo, se debe declarar fundado el recurso de casación, casar la resolución impugnada y ordenar a la Sala Superior de origen emitir nueva resolución con arreglo a las consideraciones de la presente ejecutoria suprema. - DECISION: Por estos fundamentos: Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación de fecha dos de mayo de dos mil doce, NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ocho. b) ORDENARON a la Sala Superior de origen emitir una nueva resolución atendiendo las precisiones expresadas en la presente ejecutoria suprema, c) DISPUSIERON La publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Feliciana Huayhua Sacsara de Ochoa con Kathia Ruth Villanueva Prada; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, VALARCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro 2 STC Nº 8125-2005-PHC/TC fundamento 11 C-974115-118