FALTA DE CONFIGURACIÓN DE INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA
Respecto a la invocada infracción normativa del artículo 42 de la Ley 27584, referido a que la sentencia de vista pretende convalidar el requerimiento judicial para el cumplimiento de lo ordenado por el laudo arbitral -que fue objeto de recurso de anulación- con el requerimiento mediante carta notarial cursada por la ejecutante (...). En consecuencia, al interponerse la presente demanda de ejecución de laudo arbitral, había transcurrido en exceso el plazo para que la entidad demandada inicie el procedimiento de cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral, siendo así, no se ha producido infracción normativa al artículo 42 de la Ley 27584.
Lima, veintiséis de mayo de dos mil once
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos treinta y nueve de dos mil diez en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MIMDES en representación del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria-PRONAA contra el auto de vista, su fecha quince de marzo de dos mil diez, el cual confirma el auto apelado que declaró infundada la contradicción formulada por la parte demandada contra el mandato de ejecución de laudo arbitral, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del veinticinco de octubre de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de naturaleza procesal de los artículos 41 y 42 de la Ley 27584, modificados por la Ley 27684, que establecen el procedimiento y la forma de requerimiento cuando se trata de una sentencia que ordena a una entidad estatal el pago de una suma de dinero; alega el impugnante MIMDES que la recurrida pretende convalidar el requerimiento con la notificación del laudo arbitral, el mismo que fue objeto de recurso de anulación, además que se menciona a un requerimiento mediante una carta notarial cursada por la ejecutante. También alega interpretación errónea de los artículos 41.1, 41.2 y 41.4 de la Ley 27584, pues no se ha requerido en forma personal a la autoridad de más alta jerarquía o al Jefe de la Oficina General de Administración de la entidad demandada. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro recaída en el proceso Nº 015-2001-AI/ TC y acumulados, seguido por la Defensoría del Pueblo y otros, sobre acción de inconstitucionalidad, supuestamente se ha puesto fin a la controversia sobre la modalidad y forma de pago de las deudas del Estado. Indica el Supremo Colegiado Constitucional que al haberse modificado el artículo 42 de la Ley 27584 por las disposiciones del artículo 1 de la Ley 27684, se ha regulado la actuación que deberán tener los órganos estatales ante la existencia de mandatos judiciales que ordenen el pago de dinero al Estado, en un doble sentido: por un lado, recordando la sujeción en la que se encuentran los órganos de la administración en su actuación (principio de legalidad administrativa); y, por otro, el principio de legalidad presupuestaria en el régimen jurídico del cumplimiento de las sentencias condenatorias de pago de sumas de dinero del Estado, declarando que tal pago se efectuará conforme a un procedimiento cuyas reglas se encuentran contenidas en el artículo 42 de la Ley 27584. Segundo.- Que, el artículo 42.1 de la Ley 27584 dispone que la Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto; asimismo, en el artículo 42.2 señala que: “En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente”. Tercero.- Que, el artículo 42.4 de la Ley 27584 precisa que transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil, además menciona que no podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú. Retomando el contenido de la Sentencia Constitucional, el fundamento 46 precisa que si bien una resolución judicial firme produce la exigibilidad de la obligación de pago de una suma de dinero determinada, ello no quiere decir que ésta sea inmediatamente ejecutable, ello se deriva del principio de legalidad presupuestaria y la ejecución de la sentencia está sujeta al seguimiento de un procedimiento previo y, en el caso de que ese procedimiento no satisfaga la deuda o demore el pago irrazonablemente, se pueda proceder a su ejecución forzada, pues sucede que la obligación de pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario suficiente para cubrirla. Cuarto.- Que, en consecuencia, de lo analizado por el Tribunal Constitucional se puede arribar a dos conclusiones relevantes para el presente caso: a) El requerimiento para el cumplimiento de lo ordenado mediante resolución judicial con calidad de cosa juzgada, debe ser una notificación judicial; b) La notificación judicial se dirige a la entidad estatal contra la cual se requiere el cumplimiento de lo ordenado por la resolución judicial con calidad de cosa juzgada, notificada esta orden se da inicio al procedimiento administrativo descrito en los artículos 41 y 42 de la Ley 27584, modificada por la Ley 27684, transcurridos seis meses sin que se haya iniciado el procedimiento antes referido, queda expedita la vía para demandar la ejecución de la resolución judicial. Quinto.- Que, respecto a la invocada infracción normativa del artículo 42 de la Ley 27584, referido a que la sentencia de vista pretende convalidar el requerimiento judicial para el cumplimiento de lo ordenado por el laudo arbitral -que fue objeto de recurso de anulación- con el requerimiento mediante carta notarial cursada por la ejecutante, la sentencia de vista en su sétimo considerando señala “(...) el laudo arbitral que obliga a la demandada fue emitido el dieciséis de setiembre de dos mil cinco, y que dicha parte hasta el momento no ha acreditado el cumplimiento de la obligación o programación de su pago, pese a haber sido notificado oportunamente, y habérsele requerido con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, mediante carta notarial que obra de fojas dos a tres, y que obrante de fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro, consta la copia de la resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima de fecha trece de marzo de dos mil siete que declara infundada la demanda que pretende que se anule el laudo arbitral, en tal sentido, este Colegiado considera que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para llevar adelante la ejecución del laudo arbitral, dado que se evidencia el desinterés de la demandada para cumplir con su obligación, máxime cuando la demanda ha sido interpuesta el primero de abril de dos mil ocho, mucho después que el laudo materia de proceso haya quedado ejecutoriado, por lo que, debe desestimarse la apelación presentada por el procurador del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social”. Sexto.- Que, por tanto, no resulta cierto que la Sala Superior pretenda convalidar el requerimiento judicial que exige el artículo 42.4 de la Ley 27584, con la carta notarial de fojas dos y tres, pues en autos obra la resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de marzo de dos mil siete -fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro- que declara infundada la demanda de anulación de laudo arbitral promovida por el MIMDES en los seguidos con Alimentos Enriquecidos Diversos SAC sobre anulación de laudo arbitral expediente 05057-2005, la misma que según el reporte del expediente1 se advierte que MIMDES interpuso recurso de casación contra la referida sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil siete, el mismo que fue declarado improcedente el catorce de mayo de dos mi siete; debemos agregar que el MIMDES no ha negado haber sido notificada con la sentencia antes citada. En consecuencia, al interponerse la presente demanda de ejecución de laudo arbitral el primero de febrero de dos mil ocho, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses para que la entidad demandada MIMDES inicie el procedimiento de cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral, siendo así, no se ha producido infracción normativa al artículo 42 de la Ley 27584 modificada por la Ley 27684. Sétimo.- Que, por otro lado, en cuanto a la infracción normativa del artículo 41.1, 41.2 y 41.4 de la Ley 27584, respecto a que el requerimiento judicial debe hacerse en forma personal a la autoridad de más alta jerarquía o al Jefe de la Oficina General de Administración, resulta ser una interpretación que no se deriva del texto de la norma citada, debiendo entenderse que el referido requerimiento se efectúa al representante de la entidad demandada en el procedimiento judicial, con arreglo a ello se procedió en el presente caso; en tal virtud, resulta obligación de la entidad demandada dar inicio al procedimiento administrativo descrito en los artículos 41 y 42 de la Ley 27584, modificada por la Ley 27684; en consecuencia, esta alegación tampoco puede prosperar, deviniendo el recurso de casación infundado. IV. DECISION: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y ocho por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MIMDES contra el auto de vista obrante a fojas doscientos veinticinco, su fecha quince de marzo de dos mil diez, el cual confirma el auto apelado de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho que declaró infundada la contradicción, en consecuencia se disponer llevar adelante la ejecución del laudo arbitral en los extremos que ordena: i) el pago de cuarenta y dos mil cincuenta y ocho punto noventa y nueve nuevos soles por concepto de capital; ii) diez mil quinientos nuevos soles nuevos soles por gastos de arbitraje (pago de árbitros, gastos de administración y secretaría), sin costos ni costas. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Alimentos Enriquecidos Diversos S.A.C., con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MIMDES y el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria-PRONAA, sobre ejecución de laudo arbitral; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO 1 Cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do?fil=2005304941801122&inc=0&pag e=1&tipo=&methodToCall=Consulta en línea. C-824321-10