EL INMUEBLE EN LITIGIO PERTENECE A PROPIETARIOS DISTINTOS A LOS CO-DEMANDADOS
Las construcciones efectuadas en el lote sub litis, se sustentan en que fueron efectuadas con pleno conocimiento de que se estaban realizando en propiedad ajena y sin contar con la autorización de la parte demandante ni de los anteriores propietarios del bien, máxime que el inmueble en litigio pertenece a propietarios distintos a los co-demandados, los mismos que tenían su derecho de propiedad inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, tal como consta en la Ficha Registral número 378986 del referido registro.
Lima, veintitrés de octubre de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa dos mil quinientos sesenta y nueve – dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de conocimiento el recurso de casación de fecha veintiséis de mayo de dos mil once interpuesto por Teodora Rojas Navarro de Romero, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de mayo de dos mil once, que confirmando la sentencia apelada declara fundada la demanda reivindicación de inmueble y demolición de las construcciones realizadas, con lo demás que contiene, en los seguidos por Hugo Tovar Sedano y otra, sobre reivindicación de inmueble y otro. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha trece de enero de dos mil doce, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 943 del Código Civil, sustentando la recurrente que no se consideró su derecho de buena fe sobre el predio sub litis pese a que dicha posesión se encuentra debidamente acreditada con medios probatorios de carácter público, habiendo probado la buena fe de la edificación realizada en el inmueble bajo su posesión. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. Segundo.- Que, a fin de verificar si en el fallo se incurrió en la infracción denunciada, resulta conveniente en primer lugar hacer algunas precisiones sobre lo ocurrido en el presente proceso, así se tiene: i) que mediante la demanda que corre a fojas setenta y uno de autos, don Hugo Tovar Sedano y doña Elsa Victoria Orellana de Tovar acuden en sede judicial solicitando se ordene la reivindicación del inmueble ubicado en el Lote dos de la Manzana “Z” del Parque Industrial “El Asesor”, distrito de Ate, y por conexidad demandan también como pretensión principal la demolición de todas las construcciones realizadas y que pudieran realizarse en el área que corresponda a dicho lote, así como la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios por la suma de treinta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago y en forma solidaria, por concepto de daño emergente y lucro cesante; ii) Tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda ordenando la restitución del inmueble y la demolición de todas las edificaciones existente sobre éste e infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, considerando que en autos no quedó acreditada la calidad de propietarios que invocan los demandados; iv) Por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima absolviendo el grado, confirmó la sentencia apelada, considerando que los demandantes acreditaron en autos ser los propietarios del bien sub litis, encontrándose su derecho inscrito por lo que les asiste el derecho a exigir la reivindicación de su propiedad. Tercero.- Que, existe mala fe cuando el que construye sabe que el terreno en el cual edifica no le pertenece, no es de su propiedad; en este caso el propietario del terreno puede exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio más el pago de la indemnización correspondiente, o sino hace suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En dicho contexto, cabe precisar que el presente caso la recurrente al realizar las edificaciones en el inmueble sub litis no contaba con el título de propiedad ni con título de posesión oponible al derecho de propiedad de la parte demandante, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima; por lo que cualquier edificación en esa circunstancia es susceptible de ser considerada de mala fe, la cual podría haberse regularizado mediante el respectivo saneamiento, evento que no se suscitó, así como tampoco se demostró que se haya realizado en autos. Cuarto.- Que, en tal sentido, las construcciones efectuadas en el lote sub litis, se sustentan en que fueron efectuadas con pleno conocimiento de que se estaban realizando en propiedad ajena y sin contar con la autorización de la parte demandante ni de los anteriores propietarios del bien, máxime que el inmueble en litigio pertenece a propietarios distintos a los co-demandados, los mismos que tenían su derecho de propiedad inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, tal como consta en la Ficha Registral número 378986 del referido registro; por ende, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, lo que denota que la mala fe de la recurrente quedó evidenciada en autos. Por lo expuesto, no resulta viable amparar la causal denunciada por carecer la misma de asidero legal. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Teodora Rojas Navarro de Romero; y, DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Elsa Victoria Orellana Tovar y otro con Paulina Escobar Barrientos y otros sobre reivindicación; y, los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.- SS. TAVARA CORDOVA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO C-974115-35