EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA
No se advierte la vulneración al debido proceso que alega el impugnante; por el contrario fluye de los fundamentos de la sentencia materia de impugnación que se ha pronunciado sobre los agravios expuestos por el mismo, además se ha considerado que es la hipoteca constituida a favor de la parte ejecutante, la garantía real que respalda el cumplimiento de la obligación asumida por el ejecutado, obligación que se explícita en el estado de cuenta del saldo deudor, así como el detalle de los montos adeudados que fueron ofrecidos por el banco ejecutante, por lo que en esencia el título de ejecución en el presente caso lo constituye los indicados documentos y no un título valor a que hace referencia el impugnante y que alega no ha sido recaudado por la entidad demandante. Por ende el recurso de casación así propuesto deviene en improcedente.
Ejecución de Garantía Hipotecaria. Lima, tres de agosto del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Ricardo Alberto Vásquez Núñez, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Adjunta la tasa judicial correspondiente. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) El recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; y b) Se invocan como causal del recurso la infracción normativa de los artículos 1215, 2012 y 2013 del Código Civil; 17 de la Ley de Títulos Valores vigente; 16 de la Ley número 16587; 50 inciso 6, 122 inciso 4 y 720 del Código Procesal Civil; así como el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- El impugnante al fundamentar la infracción normativa material, denuncia lo siguiente: Se han inaplicado las normas relativas al contrato de cesión de hipoteca celebrado entre el acreedor primigenio y el acreedor actual, que surte efectos desde que es comunicado, para los efectos de interponer la demanda; no existe en autos medio probatorio que acredite que la cesión de hipoteca haya sido comunicada al deudor, solo se habla de una segunda hipoteca por compra de deuda pero no se ha cumplido con la formalidad que la Caja Municipal de Piura ha debido ceder el derecho al Banco de Crédito del Perú, por ello no tiene efecto jurídico contra los deudores en tanto no haya sido aceptada la obligación real. Quinto.- En el presente caso, en cuanto a la alegación expresada en el fundamento cuarto que antecede con relación a la infracción normativa material que se denuncia, ésta no resulta atendible, siendo adecuado lo afirmado por el Colegiado Superior, cuando sostiene: “(...) la escritura pública de constitución de hipoteca de folios seis a once, el préstamo estaba destinado para la compra de deudas de activo fijo hasta la suma de trescientos cincuenta mil nuevos soles, por tanto no era exigible la presentación de otro documento adicional pues en dicho instrumento público está contenido el reconocimiento de la obligación garantizada mediante hipoteca y por ello el Banco de Crédito del Perú no estaba obligado a comunicarle la existencia de la deuda al ejecutado (...)”; lo cual no puede ser enervado a través de la causal glosada. Por ende en casación no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional expuesto por la Sala de mérito, pretendiendo el impugnante una revaloración de los hechos y de las pruebas, lo cual no es atendible realizar en razón a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sexto.- Respecto a la infracción normativa de los artículos 17 de la Ley de Títulos Valores vigente y 16 de la anterior Ley de Títulos Valores; 50 inciso 6, 122 inciso 4 y 720 del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, denuncia lo siguiente: La demanda se ha interpuesto el siete de octubre del año dos mil diez, y la misma ha sido admitida bajo los alcances de la modificación del Decreto Legislativo número 1069 que modifica el artículo 720 del Código Procesal Civil, por tanto se exige como requisito para la ejecución el título obligacional que se encuentra contenido en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo, hecho que no se cumple en el presente caso, desde que no se adjunta el documento que da origen a la obligación real, esto es, no se ha acompañado el contrato de cesión de hipoteca. Expresa además que se ha vulnerado el debido proceso al expedirse una resolución carente de motivación, afectándose el principio de congruencia procesal al no haberse valorado en forma conjunta los medios probatorios aportados por el impugnante. Sétimo.- Examinados los fundamentos de la causal de infracción normativa procesal que antecede, tampoco resultan atendibles, desde que de lo actuado no se advierte la vulneración al debido proceso que alega el impugnante; por el contrario fluye de los fundamentos de la sentencia materia de impugnación que se ha pronunciado sobre los agravios expuestos por el mismo, además se ha considerado que es la hipoteca constituida a favor de la parte ejecutante, la garantía real que respalda el cumplimiento de la obligación asumida por el ejecutado, obligación que se explícita en el estado de cuenta del saldo deudor, así como el detalle de los montos adeudados que fueron ofrecidos por el banco ejecutante, por lo que en esencia el título de ejecución en el presente caso lo constituye los indicados documentos y no un título valor a que hace referencia el impugnante y que alega no ha sido recaudado por la entidad demandante. Por ende el recurso de casación así propuesto deviene en improcedente. Por las razones anotadas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Alberto Vásquez Núñez, mediante escrito obrante a folios doscientos setenta y tres, contra la resolución de vista a folios doscientos cincuenta, su fecha seis de junio del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Ricardo Alberto Vásquez Núñez y otra, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-885913-377