CASACION 271-2012-AREQUIPA
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NO SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA DENUNCIA FORMULADA

Lima, veinticinco de abril de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de fecha cinco de diciembre del dos mil once interpuesto a fojas ochocientos ocho por Jesús Daniel Cuadros y Anita Salas Delgado de Cuadros contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre del dos mil once obrante a fojas setecientos noventa y seis que confirmando la apelada declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; cumple con los requisitos de los artículos 387 y 388 inciso 1º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido su fundamentación por parte de los recurrentes debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa.- Tercero.- Que los recurrentes denuncian: a) La Improcedencia de la demanda por la existencia de contrato de compra venta del inmueble sub litis por parte de su anterior propietaria a favor de los recurrentes según escritura pública del once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, contrato que no es materia del proceso (Artículos 950 y siguientes del Código Civil, y 70 y siguientes de la Constitución Política). Los recurrentes al iniciar el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, materia del presente proceso, ante la Notaría del Doctor Gorki Oviedo Alarcón, lo que hacen es aplicar al caso sub litis lo dispuesto por los artículos 950 y siguientes del Código Civil, pues juntan la posesión de los recurrentes sobre el bien inmueble a la posesión ejercida por su madre Benita López Miranda Viuda De Cuadros, la que viene desde muchos años atrás a la celebración del contrato de compra venta, como aparece del texto de la cláusula primera del contrato de compra venta. En consecuencia, lo que se hace al iniciar el proceso de prescripción es hacer uso de la ley o aplicar la ley que como propietarios les corresponde, por lo que dichos procesos se han llevado conforme a ley por lo que la demanda debe de declarase improcedente; b) La Improcedencia de la demanda, pues se inicia el proceso sobre prescripción adquisitiva para conseguir su inscripción registral legalmente pues la propiedad no se halla inscrita (Artículos 950 y siguientes del Código Civil). Como aparece de la demanda y anexos, el bien sub litis no se halla inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, Ficha número uno uno cero cuatro cuatro cuatro que se halla agregado al proceso. En tal sentido el iniciarse un proceso de prescripción es un derecho establecido por ley en beneficio de los interesados, conforme a los artículos 950 y siguientes del Código Civil y 70 y siguientes de la Constitución Política del Perú; c) Improcedencia de la demanda pues no se demandan a todas las partes que intervienen en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que es materia del presente proceso y los que tienen la calidad de ser titulares del bien inmueble sub litis. ( Artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil). La acción de prescripción adquisitiva de dominio que contiene la escritura pública del trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se dirige en contra de los propietarios y titulares del inmueble que es materia del proceso, que son: Cooperativa de Vivienda de Empleados de los Ferrocarriles del Sur Limitada número sesenta y Cooperativa de Empleados y Obreros de la Cervecería Limitada número Veintisiete; es más, este hecho de orden jurídico aparece claramente establecido en la Ficha Registral que obra en el proceso a fojas cuarenta y cuatro, Rubro C Asiento número cero cero uno, tales documentos y medios de prueba han sido anexados a la demanda por la propia demandante. Sin embargo, teniendo estos terceros derechos en la escritura materia de la nulidad no han sido demandados en el proceso, violentándose lo dispuesto por los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil y además los incisos 3º y 14º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por lo que la demanda se debe declarar improcedente; d) Nulidad de las sentencias de primera instancia y la de vista, pues las mismas se pronuncian sobre situaciones de hecho y derecho no solicitadas en la demanda (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Del tenor de la demanda se solicita la nulidad de la inscripción registral de la ficha número cero cero nueve tres uno seis dos cero Rubro A, Asiento número uno.... En sentencia de primera instancia el Juez ordena “cancelación de la ficha Nº 00931620, Rubro C, Asiento Nº 1...”. La sentencia de vista confirma la apelada, es decir, ordena la “cancelación de la Ficha Nº 00931620, Rubro C, Asiento Nº 1...”. Es del caso que tanto el Juez de primera instancia como la Sala Civil se pronuncian sobre situaciones legales que no son materia del proceso, de oficio y que ninguna de las partes ha solicitado (ultra petita). Debe ordenarse la nulidad de la sentencia de primera instancia y la de vista a efecto de que se pronuncien concretamente sobre los puntos controvertidos del proceso. e) Nulidad de la sentencia de vista pues la misma no se pronuncia sobre todos y cada uno de los fundamentos del escrito de apelación de la sentencia (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). La Sala Civil no se pronuncia sobre los fundamentos de la legalidad de la existencia del contrato de compra venta del inmueble sub litis por parte de su propietaria a favor de los recurrentes según escritura pública de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho; y sobre los fundamentos de si se inicia el proceso sobre prescripción adquisitiva para conseguir su inscripción registral legalmente, pues la propiedad no se halla inscrita haciendo uso de un derecho y de la Ley. Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de vista es nula de puro derecho pues se ha violentado el principio de congruencia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; incisos 3º y 4º y parte final del artículo 122 del Código Procesal Civil; incisos 3º y 14º del artículo 139 de la Constitución, que garantizan los derechos del debido proceso y derecho de defensa.- Cuarto.- Que en cuanto al agravio descrito en el literal “a)” es de mencionar que no se describe con claridad y precisión la denuncia formulada, pues se encuentra cuestionando los hechos analizados por las instancias incidiendo en un revaloración de los medios probatorios, lo cual no puede ser materia de este extraordinario recurso por ser contrario a sus fines, pretendiendo además que esta Suprema Corte actúe como una instancia más al del proceso ordinario, lo cual no resulta posible.- Quinto.- Que con respecto al “item b)” las instancias han establecido que al haberse transferido el derecho de propiedad a favor de Julio Cuadros Guevara, a su muerte, paso a favor de sus herederos, en este caso a la demandante y sus demás hermanos, vulnerándose el artículo 985 del Código Civil con la prescripción adquisitiva lograda; entonces se pretende que en realidad se modifique el criterio del Juzgador a fin de obtener una nueva decisión favorable a su parte, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan controvertir tales circunstancia.- Sexto.- Que en cuanto al literal “c)” los recurrentes no explican el perjuicio que sufren al respecto, ni acreditan el interés propio y directo conforme lo señala el artículo 174 del Código Procesal Civil, abundando en su contra el hecho de que no formularon en su oportunidad la denuncia civil correspondiente de acuerdo al artículo 102 del Código acotado, por lo que resulta de aplicación su artículo 172 tercer párrafo, por lo que deviene en improcedente este extremo. Merece la misma suerte la denuncia descrita en el acápite “d)” pues se ha resuelto la causa con mérito a lo actuado y al derecho, siendo que si bien la recurrente demanda como pretensión accesoria “...la nulidad y cancelación de la inscripción en los Registros Públicos, que corre en la ficha Nº 00931620, rubro a) asiento Nº 1 del Registro de Propiedad Inmueble” se advierte que existe un error de forma en la ubicación del predio sub litis, que no enerva lo resuelto por las instancias de mérito, que ha determinado que corresponde a la ficha mencionada pero en rubro c) asiento cero cero uno, en donde se puede constatar que aparece inscrita la prescripción, razón por la cual en virtud del principio de trascendencia de las nulidades debe desestimarse este extremo del recurso.- Sétimo.- Que finalmente, en cuanto al item “e)” es de mencionar, que la acción versa sobre la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de dominio contenida en el acta de prescripción adquisitiva de dominio así como la nulidad y cancelación de su inscripción en los registros públicos, en tal sentido es como se han pronunciado las instancias de mérito, no habiendo existido vulneración alguna al principio de congruencia, ni falta de motivación pues se aprecia que las sentencias de mérito se encuentran suficientemente motivadas tanto fáctica como jurídicamente; más aún si de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; siendo que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.- Octavo.- Que el recurso casatorio exige de una mínima técnica casacional, la que no ha sido satisfecha por el impugnante en ninguna de sus alegaciones contenidas en su recurso, puesto que su interposición no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de motivación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la sentencia recurrida infringen las normas que denuncian; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia del proceso judicial, como lo fundamenta el impugnante, sino que se debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; así como también, debe de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; supuesto que no se cumple al estructurarse el presente recurso de casación.- Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos ocho por Jesús Daniel Cuadros y Anita Salas Delgado de Cuadros; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Frida Otilia Cuadros López con Jesús Daniel Cuadros y Anita Salas Delgado de Cuadros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-471


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