EL RECURSO DE CASACIÓN COMO EXTRAORDINARIO QUE ES NO CONSTITUYE NINGUNA NUEVA INSTANCIA PROCESAL
Conviene precisar que el recurso de casación como extraordinario que es, no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Órgano Jurisdiccional, ello por cuanto como tiene dicho esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, ante esta instancia extraordinaria no resulta posible provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de juicio determinar el grado de convencimiento que aquél pueda producir, quedando por tanto dicho examen excluido de la inspección casatoria.
Convocatoria Judicial a Junta General de Accionistas. Lima, cinco de setiembre del año dos mil doce.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Colegiado Supremo el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Tres Estrellas Sociedad Anónima Cerrada, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal por cuanto: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa - órgano que emitió la resolución impugnada-; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjuntan arancel judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Que, en el caso de autos, si bien la Empresa recurrente invoca la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide sobre la decisión impugnada, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, como fundamento de su recurso, la Empresa recurrente denuncia: La infracción normativa del artículo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades, artículo ciento cuatro del Código Tributario y artículos ciento sesenta y ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil, refiriendo que los juzgadores sólo se han basado en el supuesto hecho de la entrega de la notificación en el domicilio fiscal de la Empresa, pese a que el control de la meticulosidad en el procedimiento de notificación corresponde al juzgador, quien debe verificar si el acto cumplió realmente el requisito indispensable para la obtención de su finalidad, siendo que la omisión de esta verificación ha provocado la infracción a normas de cumplimiento obligatorio como las denunciadas, no habiéndose analizado tampoco el incumplimiento de la obligación que tiene el Notario cuando se trata de la entrega de cartas notariales a personas jurídicas prevista en los artículos veinticuatro y cien de la Ley del Notariado en cuanto a identificar que la persona que recepcionó la carta notarial tiene capacidad para recepcionarla a nombre de la empresa. Quinto.- Que, como primera reflexión, conviene precisar que el recurso de casación como extraordinario que es, no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Órgano Jurisdiccional, ello por cuanto como tiene dicho esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, ante esta instancia extraordinaria no resulta posible provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de juicio determinar el grado de convencimiento que aquél pueda producir, quedando por tanto dicho examen excluido de la inspección casatoria. Sexto.- Que, analizando la fundamentación de la causal denunciada por infracción normativa se advierte que la parte recurrente se constriñe a cuestionar la forma en la valoración de los medios de probanza actuados en el proceso de cuyas resultas se estableció palmariamente que la notificación de la Carta Notarial se efectuó en el domicilio fiscal de la empresa demandada, habiéndose cumplido a cabalidad con la finalidad de poner en conocimiento de su Gerente General Segundo Rodríguez Chicoma el contenido de la misma, tanto más, si conforme lo establece el artículo veinticuatro de la Ley del Notariado, el certificado obrante a fojas diecinueve vuelta, donde consta que Félix Mechón Paredes es trabajador de la Empresa de Transportes Turismo Tres Estrellas Sociedad Anónima Cerrada, es un instrumento público otorgado con todas las formalidades legales con lo que produce fe respecto de la realidad del acto verificado por el funcionario que lo expidió, no habiendo sido desvirtuada dicha situación en forma alguna por la Empresa recurrente; por cuyas razones la causal denunciada debe desestimarse. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Tres Estrellas Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y uno contra la resolución de vista, su fecha veintiuno de mayo del año doce; DISPUSIERON la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Daniel Lorenzo Rodríguez Chavarría y otros contra la Empresa de Transportes Turismo Tres Estrellas Sociedad Anónima Cerrada, sobre Convocatoria Judicial a Junta General de Accionistas; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-885913-384