IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO AL NO DENUNCIAR LA ILEGALIDAD DE LA DECISIÓN
Que, además, de los fundamentos del recurso interpuesto se advierte que la impugnante Asociación Vichavichay e Ysla en esencia no denuncia la ilegalidad de la decisión sino lo que básicamente señala es que los demandados Asociación de Vivienda “Los Chasquis” y los compradores Felipe Nery Velarde Cuadros y Doris Mejía Canales han incurrido en colusión y fraude en la celebración de la compraventa del Lote de terreno número 1 de la Manzana R Programa A de la Asociación de Vivienda Los Chasquis pretendiendo con ello obtener una revisión de tercera instancia sobre los hechos expuestos en la demanda propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario.
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, seis de setiembre del año dos mil doce. – VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas doscientos doce a doscientos dieciocho interpuesto por la Asociación Vichavichay e Ysla contra la resolución de vista de fecha trece de marzo del año dos mil doce que confirma la apelada que declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida contra los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y otros, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 se ha interpuesto: a) Contra la resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto en la Ley contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se aprecia de la cedula de notificación obrante a fojas doscientos seis del expediente principal; y d) anexando el comprobante de pago por tasa judicial correspondiente. Tercero.- Que, en lo atinente a las exigencias de procedibilidad se advierte que la impugnante Asociación Vichavichay e Ysla no ha consentido la resolución número uno de primera instancia obrante de fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada mediante la resolución de vista número treinta y nueve de fecha trece de marzo del año dos mil doce consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Cuarto.- Que, en cuanto a las causales de casación, la recurrente invocando expresamente una norma derogada como lo es el artículo 385 inciso 2 del Código Procesal Civil funda el recurso de casación en las causales de infracción normativa material del artículo V del Título Preliminar y artículo 219 ambos del Código Civil alegando lo siguiente: a) No se ha tenido en cuenta que los demandados Asociación de Vivienda “Los Chasquis” y los compradores Felipe Nery Velarde Cuadros y Doris Mejía Canales han realizado fraudulentamente la venta de una propiedad ajena que pertenece a la Asociación Vichavichay e Ysla hoy demandante ya que conocían que el bien pertenecía a un tercero; b) en la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta precisamente ha señalado que los demandados han incurrido en fraude coludidos entre ellos para realizar la Compra Venta del terreno de propiedad de la Asociación Vichavichay e Ysla hoy demandante sin embargo se ha rechazado liminarmente la demanda; c) las resoluciones de origen no han valorado los hechos expuestos en la demanda y las pruebas acompañadas que son suficientes como para que la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta sea amparada. Quinto.- Que, sobre el particular esta Sala Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que el recurso extraordinario de casación debe ser lo suficientemente explícito y formal debiendo bastarse a sí mismo pues el Tribunal de Casación centrará su análisis únicamente respecto a lo que es materia de la impugnación sin que pueda aplicar el principio iura novit curia que le permitiría suplir de oficio las omisiones en que se pudiera haber incurrido por tal razón debe satisfacer todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil pues la ausencia de alguno de ellos determinará la declaración de improcedencia del medio impugnatorio. Sexto.- Que, en el presente caso el solo hecho que la impugnante haya interpuesto el medio impugnatorio invocando el inciso 2 del derogado artículo 385 del Código Procesal Civil denota que se ha incurrido en causal de improcedencia al no satisfacer el requisito de precisión y claridad previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Séptimo.- Que, aun si se admitiera que la impugnante en realidad fundamenta el recurso de casación en las causales de infracción normativa material el recurso igualmente deviene en improcedente pues resulta manifiesto que el recurso no satisface los demás requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil esto es: explicar con precisión y claridad en qué habría consistido la infracción de las normas de derecho material que invoca y demostrar cómo los vicios que se denuncian habrían incidido directamente sobre la decisión impugnada por lo que el recurso extraordinario deviene en improcedente por esta causal. Octavo.- Que, además, de los fundamentos del recurso interpuesto se advierte que la impugnante Asociación Vichavichay e Ysla en esencia no denuncia la ilegalidad de la decisión sino lo que básicamente señala es que los demandados Asociación de Vivienda “Los Chasquis” y los compradores Felipe Nery Velarde Cuadros y Doris Mejía Canales han incurrido en colusión y fraude en la celebración de la compraventa del Lote de terreno número 1 de la Manzana R Programa A de la Asociación de Vivienda Los Chasquis pretendiendo con ello obtener una revisión de tercera instancia sobre los hechos expuestos en la demanda propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas doscientos doce a doscientos dieciocho interpuesto por la Asociación Vichavichay e Ysla contra la resolución de vista de fecha trece de marzo del año dos mil doce que confirma la apelada que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Vichavichay e Ysla contra la Asociación de Vivienda “Los Chasquis” y otros sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-387