RECURRENTE INVOCA LA APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO DE FORMA GENÉRICA, POR LO QUE NO PUEDE SER ATENDIDO EL PRESENTE RECURSO
Se tienen los artículos del Código Procesal Civil y del Decreto Legislativo 1071 con contenido material y procesal, de tal manera que se puede considerar de contenido mixto; entonces, específicamente, las normas, que no son de derecho material ni procesal (con carácter de obligatorio cumplimiento en el proceso judicial), como el referido Reglamento invocada (de forma genérica), no puede ser examinada dentro de la causal de infracción normativa, por no ser una norma objeto de infracción.
Lima, ocho de agosto de dos mil doce
VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: Que es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por Minera Shuntur Sociedad Anónima Cerrada, representada por Roberto Francisco Ponce Gutiérrez (fojas 492), contra la –sentencia –contenida en la resolución número dieciocho- (fojas 439), del nueve de marzo de dos mil doce, que declaró improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral y en consecuencia válido el laudo arbitral del cinco de mayo de dos mil once. Por lo que corresponde revisar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos para su admisibilidad y procedibilidad. Segundo: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 439) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia aludida que se impugna (fojas 462 – ver cargo de la constancia de notificación); y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (fojas 489). Tercero: Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, alega: a) infracción normativa por afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al haber interpretado de manera sistemática el inciso 1 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, ya que las normas que restringen derecho sólo pueden ser interpretadas de manera restrictiva, y no sistemática, porque vulnera los derechos constitucionales y no se puede restringir derechos de las personas, pues interpuso su recurso de anulación del laudo arbitral al amparo del inciso 1 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071. b) infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues en el proceso arbitral se ha afectado normas del debido proceso y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Cuarto: Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad - pasaremos a verificar - se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad – procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso éste cumplirá con los fines o funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional Quinto: Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil - modificado por la Ley número 29364-, se verifica que al presente recurso de casación no le es exigible el requisito previsto en el inciso uno del artículo mencionado: “(...) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; (...)”, pues el presente proceso es uno especial en el que el recurso de anulación de laudo constituye la única vía de impugnación. Sexto: Que, la casacionista, respecto a la segunda condición establecida en el numeral 2 del referido artículo 388, si bien precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, sin embargo ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del artículo aludido, lo que la recurrente no cumple, por el contrario se constata que las alegaciones de la recurrente se dirigen a la revalorización de las pruebas en sede casatoria, lo cual no es factible toda vez que la casación no versa sobre pruebas. Sétimo: Que, en efecto, respecto a los agravios de los literales a) y b) se verifica que la instancia de merito ha observado y respetado el derecho al debido proceso en su manifestación de la tutela jurisdiccional, la motivación de las resoluciones judiciales, principio de congruencia y la valoración de los medios probatorios en conjunto, toda vez que cumplen con exponer las razones que determinaron el fallo, pues se tiene que han expedido la sentencia impugnada con la debida valoración de las pruebas y tutelando los derechos de la recurrente, ya que en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario se constata que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes, congruentes y conforme a la valoración de los medios probatorios en conjunto, y de esa forma, la Sala, cumple mediante la tutela jurisdiccional con exponer las valoraciones y razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión, es decir, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada mediante el razonamiento judicial de la instancia de mérito, y ello posibilita, de forma puntual, que pueda ser impugnada por la recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa, respecto de los medios probatorios y de los fundamentos de la impugnada, al refutar las pruebas y cuestionar la valoración que de ellas se hizo en la sentencia impugnada; entonces, en concreto, la debida valoración de los medios probatorios en conjunto y la motivación vertida, le permitió un adecuado ejercicio del derecho de defensa (tutela jurisdiccional) y la resolución del conflicto de intereses; por consiguiente no hay infracción normativa de las normas que indica. Octavo: Que, más bien se precisa que la invocación de artículos que hace la casante es imprecisa, debido a que los párrafos de su recurso de impugnación son genéricos, pues se limita a mencionar artículos sin precisar ni indicar cómo habrían sido objeto de infracción normativa las normas que indica, es decir, la recurrente, en su escrito de casación, no sustenta, de forma puntualizada, pertinente, concreta, clara y sin vaguedad la forma como se habría infringido las normas que se limita a mencionar. Tampoco alega un fundamento especifico, concerniente y congruente que guarde relación directa, con la infracción de una norma; por lo tanto, no se configura infracción normativa. Noveno: Que, respecto a la infracción normativa aludida, se tiene que los Jueces han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia y que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente y no se han equivocado en su significado ni la han incumplido ya que el órgano jurisdiccional ha dado el sentido o alcance que le corresponde a la norma, toda vez que aplicaron el inciso 1 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, a merito del cual la recurrente interpuso su recurso de anulación de laudo, pues este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 del referido Decreto Legislativo, conforme al cual se determina que la recurrente Minera Shuntur, pudo solicitar la exclusión del extremo cuya nulidad reclama, sin embargo no lo hizo, por tanto no cumplió con el inciso 7 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071. Por consiguiente tampoco se configura infracción normativa de las normas que indica. Décimo: Que se verifica que el cuestionamiento genérico que hace del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, no constituye una norma objeto de infracción, pues una norma jurídica es una regla de conducta que establece derechos y obligaciones. Así, se tiene que la Corte Suprema, mediante las Casaciones: números 1633- 96 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, 3232-98 y 92-99 del trece y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, señaló que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, y otras establecen los requisitos y reglas que se debe observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado, de allí que las primeras se llaman normas materiales y las segundas, procesales, y que sus características se aprecian independientemente del conjunto o recopilación de reglas o preceptos de normas legales sistemáticas de diversas leyes que regulan unitariamente una materia determinada en que se encuentren; ello se determina por el análisis de la propia norma; como ejemplo de esta situación se tienen los artículos del Código Procesal Civil y del Decreto Legislativo 1071 con contenido material y procesal, de tal manera que se puede considerar de contenido mixto; entonces, específicamente, las normas, que no son de derecho material ni procesal (con carácter de obligatorio cumplimiento en el proceso judicial), como el referido Reglamento invocada (de forma genérica), no puede ser examinada dentro de la causal de infracción normativa, por no ser una norma objeto de infracción. Por consiguiente no se configura infracción normativa. Undécimo: Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto interpuesto por Minera Shuntur Sociedad Anónima Cerrada, representada por Roberto Francisco Ponce Gutiérrez, -a través de su escrito de fojas cuatrocientos noventa y dos-, contra la –sentencia – contenida en la resolución número dieciocho- de fojas cuatrocientos treinta y nueve, del nueve de marzo de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Minera Shuntur Sociedad Anónima Cerrada, representada por Roberto Francisco Ponce Gutiérrez, contra Alfa Ingeniería Subterránea Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre recurso de anulación de laudo arbitral; intervino como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas; y los devolvieron.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO 1 Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (código Procesal Civil).- Aun si -la resolución impugnada- léase el recurso de casación, no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. C-893718-236