SE IMPUTA HABER CONTRIBUIDO AL SUPUESTO PERJUICIO AL DEMANDANTE, AL HABER FORMALIZADO LA TRANSFERENCIA MATERIA DE CONTROVERSIA EN SU OFICIO NOTARIAL
La impugnante al fundamentar el recurso de casación propuesto respecto a la causal citada, denuncia lo siguiente: Se le imputa haber contribuido al supuesto perjuicio al demandante, al haber formalizado la transferencia materia de controversia en su oficio notarial (formalizado a Escritura Pública) cuando existía en la partida registral una anotación de demanda de separación de patrimonios,
Indemnización. Lima, seis de setiembre del año dos mil doce.- VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Genoveva Elizabeth Cragg Campos, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se acompaña la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia en el extremo impugnado; y, b) Se invoca como causal del recurso de casación la infracción normativa de los artículos 673 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- La impugnante al fundamentar el recurso de casación propuesto respecto a la causal citada, denuncia lo siguiente: Se le imputa haber contribuido al supuesto perjuicio al demandante, al haber formalizado la transferencia materia de controversia en su oficio notarial (formalizado a Escritura Pública) cuando existía en la partida registral una anotación de demanda de separación de patrimonios, sin considerar que hubo intención convenida de parte del actor y la codemandada Margarita Morán Ríos, de mantener su situación de soltera, para sorprender a los Registros Públicos y los Notarios que intervinieron en la compra y a la suscrita que interviene en la venta, por lo que el demandante con su consentimiento de mantener una situación incorrecta, contribuyó a su propio perjuicio, no pudiendo hoy reclamar que terceros como la recurrente le indemnicen, por lo que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil. Asimismo expone que no ha sido parte en el proceso sobre nulidad de acto jurídico y además no se ha probado respecto a su persona el lucro cesante, daño a la persona y daño moral demandado; tampoco se ha considerado que no se ha aperturado proceso penal en su contra por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, formulado por el actor. Quinto.- En cuanto a lo sostenido en el fundamento que antecede, no resulta atendible desde que tales alegaciones, están orientadas al reexamen de los hechos debatidos en el desarrollo del proceso, lo cual resulta inviable en casación, en atención a que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Es del caso destacar, que la Sala Superior ha determinado el nexo causal entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, así como la concurrencia de los demás elementos que configuran la responsabilidad civil, concluyendo: “(...) la responsabilidad alcanza a la Notaria demandada si se tiene en cuenta que no actuó con la mínima diligencia ordinaria que debe observar al efectuar los actos de su competencia, pues tuvo a su alcance la verificación del estado civil de la codemandada antes de realizar la transferencia de los bienes inmuebles materia de litis, correspondiendo que intervenga en el pago de la indemnización, pues su actuación perjudicó al actor, quien tuvo que iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico para hacer valer sus derechos respecto a los bienes ya señalados (...)”; pretendiendo la impugnante cuestionar el criterio jurisdiccional, lo cual no es factible a través de la causal denunciada, por tanto la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además respecto al hecho (recién postulado en el recurso de apelación obrante a folios novecientos noventa y cinco del expediente principal) de no haberse considerado la no apertura de instrucción en contra de la impugnante por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica formulado por el actor; tampoco resulta atendible, toda vez que conforme se aprecia de la Resolución número 9 de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, obrante a folios mil ciento diez del expediente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisibles los medios probatorios destinados a acreditar dicho proceso penal; por lo que el recurso de casación así glosado resulta inviable. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Genoveva Elizabeth Cragg Campos, mediante escrito obrante a folios mil ciento cincuenta y cuatro, contra la resolución de vista a folios mil ciento treinta y seis, su fecha dos de abril del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Horacio Dávila Rivera contra Genoveva Elizabeth Cragg Campos y otros, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-885913-395