CASACION- 2928-2012-LIMA
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OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.

Lima, veintiuno de marzo de dos mil trece. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos veintiocho – dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública, la litisconsorte Laura Guiomar Reátegui Torres ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios quinientos ochenta y seis, del once de junio de dos mil doce, contra la sentencia de vista de folios quinientos once, del diecinueve de abril de dos mil doce, que revocó la sentencia de primera instancia de folios trescientos noventa, su fecha trece de mayo de dos mil once, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: Según escrito de folios cuarenta y nueve, subsanado a folios setenta y siete, el demandante Emilio Enrique Vega Bocanegra, en representación de Richard Paul Butters Lafosse interpone demanda contra Richard Patrick Butters Lafosse, pretendiendo el otorgamiento de escritura pública de compra venta de acciones y derechos, del inmueble ubicado en la calle Venecia número doscientos sesenta - doscientos ochenta, departamento número doscientos uno, y estacionamiento número uno, del Edificio Marisol del Distrito de Miraflores, inscritos en las partidas registrales números cuarenta y un millones quinientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro y cuarenta y un millones quinientos setenta y seis mil treinta y seis, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, respectivamente, acciones y derechos que le fueron transferidos según documento privado denominado contrato privado de cesión de acciones y derechos del veintiuno de febrero de dos mil cuatro, realizado en la ciudad de Miami en Estado Unidos de América. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según escrito de folios ciento veintidós, Sebastián Augusto Gonzales De La Torre y Micaela Herrera Wiesse, se apersonaron al proceso como litisconsortes necesarios pasivos; contestando la demanda, señalan que del contenido del contrato del veintiuno de febrero de dos mil cuatro, se aprecia que en esencia se establece que Richard Patrick Butters Lafosse cede a favor de Richard Paul Butters Lafosse la cantidad de quince mil dólares americanos (US. $15,000.00), dinero que se obtendrá de lo que resulte de la venta de sus acciones y derechos que le corresponde del inmueble materia de litigio; en consecuencia el contrato era para cederle a una determinada cantidad de dinero pero no para venderle o transferirle sus acciones y derechos del citado inmueble; por lo que no se puede exigir el otorgamiento de la escritura pública; que los recurrentes son ahora los copropietarios del inmueble que el demandante reclama, al haber obtenido el sesenta y seis por ciento de las acciones y derechos del inmueble que le correspondía a Richard Patrick. Según escrito de folios doscientos cuatro, Gustavo Joaquín Arbulú Vélez, en representación de Patrick Butters Lafosse contesta la demanda, manifestando que desconoce el documento consistente en un contrato privado del veintiuno de febrero de dos mil cuatro, el que es falso, pues el recurrente nunca lo firmó; que de las copias literales del bien materia del proceso, se aprecia que Sebastián Gonzáles De la Torre es quien ejerce la titularidad de las acciones y derechos que le correspondían sobre los bienes, pues mediante escritura pública del cinco de noviembre de dos mil siete y escritura pública aclaratoria del diecisiete de junio de dos mil nueve, el recurrente vendió las acciones y derechos de los inmuebles a favor de Sebastián Gonzáles De la Torre, que luego fue inscrito en los Registros Públicos; es improcedente la demanda porque el recurrente ya no es propietario del bien, más aún si la transferencia se hizo a título oneroso y de buena fe; que de ninguna de las cláusulas del citado documento emerge que ese contrato era sobre la transferencia de la propiedad. Según escrito de folios doscientos setenta y cinco, Laura Giomar Reátegui Torres, interviene como litisconsorte necesario del demandante; que al respecto alega que por escritura pública de compra venta del dieciséis de enero de dos mil nueve, suscrita por el apoderado del demandante Richard Paul Butters Lafosse adquirió las acciones y derechos que poseía el vendedor sobre el bien inmueble materia de demanda, que comprende el treinta y tres por ciento de las acciones y derechos que le había transferido su hermano Richard Patrick Butters Lafosse, así como adquirió los otros treinta y tres por ciento de las acciones y derechos que le pertenecía a Emilio Enrique Vreca Bocanegra, logrando inscribir las acciones y derechos que le correspondían a esta última persona nombrada, quedando pendiente de inscripción las acciones y derechos que derivan del contrato privado del veintiuno de febrero de dos mil cuatro; que la recurrente es la actual titular del derecho del demandante de conformidad con el artículo 98 del Código Procesal Civil. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta del acta de audiencia de folios trescientos cuarenta y siete, del catorce de septiembre de dos mil diez, se estableció los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si los demandados están obligados a otorgar al demandante la escritura pública de contrato de compra venta de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la Calle Venecia número doscientos sesenta – doscientos ochenta, Departamento número doscientos uno, y estacionamiento número cero uno del Edificio Marisol, Distrito de Miraflores, Lima, inscritos en las partidas registrales números cuarenta y un millones quinientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro y cuarenta y un millones quinientos setenta y seis mil treinta y seis, respectivamente, del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, los cuales le habrían sido transferidos mediante documento privado denominado contrato privado de cesión de acciones y derechos del veintiuno de febrero de dos mil cuatro celebrado en la ciudad de Miami – EE.UU. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a folios trescientos noventa, del trece de mayo de dos mil once, declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; que al respecto sostuvo, que el documento del veintiuno de febrero de dos mil cuatro, según la interpretación literal de lo expuesto en el documento, y de conformidad con la parte introductoria del mismo se establece que las partes celebraron un contrato privado de cesión de acciones y derechos sobre los inmuebles materia del proceso, que de acuerdo a las demás cláusulas del contrato no se expresa la transferencia de suma de dinero, sino que se hace referencia a un acuerdo anterior, de lo que se deja entrever que las partes contratantes antes de la celebración del contrato habían acordado la transferencia de quince mil dólares americanos, por lo que mediante el acto jurídico que contiene ese documento Richard Patrick cedió sus acciones y derechos sobre los inmuebles, por tener los contratantes un acuerdo anterior de transferencia de la suma de dinero que allí se indicaba; del análisis e interpretación conjunta de las cláusulas segunda y cuarta se advierte que Emilio Enrique Vreca Bocanegra contaba con poderes para efectuar la venta de las acciones y derechos de los hermanos, lo que refuerza la interpretación de que entre las partes existía un acuerdo anterior respecto al reparto de acciones y derechos; que aun cuando la cláusula tercera es la que más confusión trae, ésta debe ser interpretada como una venta condicionada, pues la transferencia está referida a los derechos y acciones del inmueble siempre y cuando la venta de tales derechos y acciones alcance a cubrir la cesión a que se había comprometido en su oportunidad, conforme a la cláusula primera, pues en caso de no alcanzar ese monto, la obligación de completar dicho monto continuaba a cargo del cedente; que de la lectura de esta cláusula conjuntamente con la quinta cláusula, la otra condición que se impone es que en el supuesto de que la liquidación y venta de la casa no se efectuará, el contrato quedaría resuelto, en consecuencia cada uno reasumiría sus obligaciones, Richard Paul Butters Lafosse devolvería las acciones y derechos sobre el inmueble y Richard Patrick Butters Lafosse devolvería el importe de dinero; que así es claro que el contrato privado que da origen al proceso, es uno de transferencia de acciones y derechos, por lo que el cedente de esas acciones y derechos se encuentra obligado a regularizar la transferencia cumpliendo con la formalidad de otorgar la escritura pública conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de folios quinientos once, del diecinueve de abril de dos mil doce, revocó la sentencia de primera instancia, y declaró infundada la demanda; al respecto sostuvo que el contrato en mención - documento privado del veintiuno de febrero de dos mil cuatro - no contiene una cesión de cantidad de dinero, ni tampoco se trata de una compra venta de inmuebles, sino estrictamente contiene un acuerdo en el que se estipula los mecanismos respectivos para que Richard Patrick Butters Lafosse devuelva a Richard Paul Butters Lafosse la cantidad de dinero que éste le prestó al primero, que para ello se pactó que eso se hará cuando se vendan los derechos y acciones de los inmuebles antes mencionados, que en caso no se realice la venta o ésta se efectué por un menor precio a la cantidad pactada, corresponderá a aquél devolver de su peculio la diferencia o el íntegro del indicado monto de dinero. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, la recurrente Laura Guiomar Reátegui Torres interpone recurso de casación por escrito de folios quinientos sesenta y ocho. Este Supremo Tribunal por resolución del quince de agosto de dos mil doce, de folios treinta y tres del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: 1) artículo 139, incisos 2º y 13º de la Constitución Política; 2) artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y 3) artículo 107 del Código Procesal Civil; que respecto a la primera causal sostuvo que, en el expediente judicial signado con el número diecisiete mil seiscientos diez – dos mil nueve, por sentencia del diecinueve de octubre de dos mil diez, el órgano jurisdiccional determinó que el contrato del veintiuno de febrero de dos mil cuatro, es de compra venta de acciones y derechos del inmueble cuyo otorgamiento de escritura pública se demanda en este proceso, decisión que fue confirmada por sentencia de vista del veintidós de junio de dos mil once, contra la cual se interpuso recurso de casación, no obstante, el veintiocho de noviembre del mismo año fue declarado improcedente, por lo que dicho pronunciamiento adquirió la calidad de cosa juzgada; que en tal sentido, la Sala Superior al no observar y respetar los alcances de esa decisión judicial infringió las normas denunciadas, al concluir en el presente caso de que ese documento no importa una compra venta de los inmuebles, sino de un préstamo de dinero; que sobre la segunda causal, señala que, al haberse emitido la sentencia mencionada en el fundamento anterior, la Sala Superior se encontraba imposibilitada de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por Sebastián Augusto Gonzáles De la Torre, en tanto desde el veintiocho de noviembre de dos mil once, éste había perdido la legitimidad e interés para obrar en este proceso, pues había sido declarado nulo el acto jurídico que le permitió su incorporación a esta causa; que por último, en cuanto a la tercera causal, señala que debe anularse todo lo actuado en el proceso desde el concesorio del recurso de apelación interpuesto por Sebastián Augusto Gonzáles de la Torre por haber perdido el apelante todo derecho y legitimidad. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Determinar si en la sentencia de vista se ha transgredido las normas contenidas en los siguientes dispositivos: 1) 139, incisos 2º y 13º de la Constitución Política; 2) artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y 3) artículo 107 del Código Procesal Civil, en tanto, esas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas en la sentencia de vista. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1) Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número cuatro mil ciento noventa y siete – dos mil siete/La Libertad1 y Casación número seiscientos quince – dos mil ocho/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. 2) Que, para dilucidar las supuestas infracciones normativas procesales denunciadas, previamente es oportuno precisar el alcance normativo de cada una de ellas; así el artículo 139 incisos 2º y 13º de la Constitución Política, según el Tribunal Constitucional considera que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó3. La expresión cosa juzgada tiene más de una acepción. Res iudicata es, en realidad, el litigio juzgado, o sea el litigio después de una decisión; o más exactamente el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión. En otras palabras: el acto y a la vez el efecto de decidir, que realiza el juez en torno al litigio. Significan, en su acepción corriente, lo que ha sido juzgado o resuelto. Procesalmente atañe a las consecuencias o efectos que es donde reside su esencia, los cuales se contraen a dotar a ciertos proveídos, generalmente las sentencias, de una especial calidad que tienden a evitar que entre las mismas partes (demandante y demandado), por igual causa (hechos) y sobre idéntico objeto (pretensión) se instaure un segundo proceso4. En este sentido en la Casación número dos mil cincuenta y seis –mil novecientos ochenta y nueve se precisó que “la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado...”. 3) En este orden de fundamentos, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, comprende el principio dispositivo, principio rector del proceso civil, que consagra que sin la iniciativa de la parte interesada no hay demanda5. Este principio permite a las partes, realizar todos los actos procesales basados dentro del proceso en su autonomía privada, sustentados únicamente en su libertad individual y en la intención de proteger o no los intereses que mantienen en el proceso; que además se debe tener presente que quien ejercite su derecho de acción debe invocar o afirmar en la demanda tener legitimidad e interés para obrar6. 4) En cuanto al artículo 107 del Código Procesal Civil, en esta disposición se reconoce el derecho de un tercero a ser incorporado al proceso cuando invoque interés legítimo, así como a ser expulsados cuando el interés que lo legitimaba, ha desaparecido o se ha comprobado su inexistencia, esta última situación se le denomina extromisión, que puede operar de oficio o a pedido de parte. Sólo los terceros legitimados pueden ser separados a través de la extromisión7. En cualquier etapa del proceso, y de manera excepcional, puede el órgano jurisdiccional disponer la extromisión cuando estime que el derecho o interés que legitimaba al tercero se ha extinguido (se dice posteriormente porque el Juez admite la intervención del tercero precisamente por demostrar éste su derecho o interés para intervenir en el proceso, pero es en momento posterior al indicado que el Juez se cerciora de que ese derecho o interés no existe)8. 5) Que, en este orden de ideas, en el caso de autos, conforme a los fundamentos del recurso de casación de la recurrente y el contenido normativo de las disposiciones denunciadas como infringidas, en la sentencia de vista, en principio no se aprecia la transgresión al derecho y principio de la cosa juzgada contemplado en el artículo 139, incisos 2º y 13º de la Constitución Política, cuyo desarrollo se encuentra regulado en el artículo 123 del Código Procesal Civil, complementado con las normas de los artículos 452 y 453, del citado Código, porque conforme se aprecia de las copias que la litisconsorte recurrente presentó a este proceso a folios quinientos seis, en el proceso judicial signado con número de expediente diecisiete mil seiscientos diez- dos mil nueve, tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, sobre nulidad de acto jurídico, no existe identidad causa o hechos – causa petendi –, objeto – petitum – y sujetos con el presente proceso, pues en el citado proceso el hecho constitutivo de la consecuencia jurídica radicaba en vicios en la manifestación de voluntad de los agentes de los actos jurídicos que produjeron la nulidad de esos actos jurídicos consistentes en las escrituras públicas del veintitrés de junio de dos mil seis y del cinco de noviembre de dos mil siete, conforme con el artículo 219 del Código Civil, proceso que fue instaurado por Richard Paul Butters Lafosse contra Richard Patrick Butters Lafosse y Sebastián Gonzales de la Torre; lo que es distinto al presente proceso, pues los hechos que sustentan el pedido son otros, en tanto que en esta causa – el hecho – es que al haberse transferido al demandante los derechos y acciones mediante documento privado del veintinueve de febrero de dos mil cuatro, éste exige el cumplimiento de la formalidades mediante escritura pública; que si bien en ese proceso se ha hecho una interpretación del contenido del documento privado del veintiuno de febrero de dos mil cuatro, en el que Sebastián Gonzales de La Torre tenía interés para obrar, entendida ésta como la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho, que lo habilita para acceder al proceso, situación que implica un estado de necesidad, hay un interés que lo motiva a utilizar el proceso, está interesado justificadamente en que el órgano jurisdiccional resuelva un conflicto de intereses que tiene con otro sujeto de derecho; no obstante es el único elemento que concurre entre ese proceso y esté; sin embargo para oponer una demanda de cosa juzgada debe concurrir en estricto el elemento objetivo, esto es, los mismos hechos – causa petendi - que sustentan lo pedido - petitum – o pretensión, conforme se ha precisado en la Casación número tres mil trescientos treinta y ocho- noventa y ocho -Lima “La res iudicata es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones generalmente sentencias de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa (hechos) y objeto (pretensión), y dictarse nueva resolución; éste es un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales.”, y en la Casación número mil setecientos cuarenta y siete – noventa y nueve -Puno “La cosa juzgada surte efectos cando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos; que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo.” 6) Que, sin embargo si existe transgresión al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y al artículo 107 del acotado Código, por afectación al interés para obrar con que debe contar el sujeto legitimado que reclama tutela jurisdiccional, en tanto el Litis consorte Sebastián Gonzales de la Torre, fue incorporado al proceso porque al estar vigente los efectos de los actos jurídicos consistentes en las escrituras públicas del veintitrés de junio de dos mil seis y del cinco de julio de dos mil siete, mediante los cuales se le transfirieron los derechos y acciones de los inmuebles materia de proceso, estaba habilitado para acceder a este proceso de otorgamiento de escritura pública, no obstante conforme se aprecia a folios quinientos seis, al haberse declarado fundada la demanda de nulidad de esos actos jurídicos a favor de Richard Paul Butters Lafosse, decisión que tiene la calidad de ejecutoriada, es evidente que ha perdido el interés para obrar en tanto el órgano jurisdiccional ha resuelto en definitiva el asunto litigioso; lo que a su vez ha afectado el derecho o interés en este proceso, pues ya no cuenta con el interés material sobre los bienes jurídicos en conflicto, en tanto el órgano jurisdiccional en el proceso de nulidad de acto jurídico en definitiva ha concluido que no le asiste el derecho, declarando nulos los actos jurídicos que celebró, por tanto en este proceso en modo alguno puede oponerse a la pretensión del demandante. Que así el órgano jurisdiccional en sede de apelación estaba habilitado para declararlo de esa forma, no obstante, pese al pedido formal de la ahora recurrente omitió proveerlo conforme al artículo 107 del Código Procesal Civil, deficiencia que la volvió a reiterar al emitir pronunciamiento en la sentencia de vista, sobre todo si las condiciones que validan la regularidad de la instancia suelen ponerse entre los deberes del oficio jurisdiccional, de forma tal que los presupuestos procesales se controlan de oficio al tiempo de formalizar la demanda y en cada uno de los actos que las partes se desenvuelven. 7) Por lo que se debe estimar la infracción normativa denunciada contemplada en los artículos IV del Título Preliminar y 107 del Código Procesal Civil; en tal sentido se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, en el tercer párrafo del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Laura Guiomar Reátegui Torres, litisconsorte necesaria activa, a folios quinientos sesenta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folios quinientos once, del diecinueve de abril de dos mil doce. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Emilio Enrique Vreca Bocanegra y otra con Richard Patrick Butters Lafosse y otros, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviene como Ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS 1 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 04587-2004-AA/TC. 4 Martín Hurtado Reyes, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Idemsa, Lima, Perú, pagina 2009, página 482. 5 Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, Análisis artículo por artículo, Tomo I, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica, 2012, pagina 37. 6 Martín Hurtado Reyes, Ob., Cit., pagina 114. 7 Marianella Ledesma Narváez, Ob., Cit., pagina 265. 8 Alberto Hinostroza Mínguez, Comentarios al Código Procesal Civil, análisis artículo por artículo, Gaceta Jurídica, Segunda Edición, 2006, página 226. C-1015326-112


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