SE CUESTIONA ASPECTOS LIQUIDATORIOS REALIZADOS EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO CONSIDERANDO A LA SEDE CASATORIA COMO UNA TERCERA INSTANCIA, LO CUAL NO ES CORRECTO
La denuncia que antecede deviene también en improcedente, básicamente porque se cuestiona aspectos liquidatorios realizados en las instancias de mérito considerando a la sede casatoria como una tercera instancia, lo cual no es correcto. Máxime si, de la lectura de la sentencia recurrida en casación, se aprecia que ésta atiende no sólo al mérito de lo actuado sino a las normas vigentes a la fecha de liquidación de cada uno de los derechos laborales amparados
Lima, diecisiete de octubre de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Servicios Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dieciséis, que Confirmando la sentencia apelada, declara Fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, y modifica la suma de abono, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y seis nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/. 38,276.58) por conceptos de reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de vacaciones, reintegro de gratificaciones, reintegro de horas extras, reintegro de asignación familiar y reintegro de utilidades, más intereses legales, costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 no establece los fines del recurso de casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que conforme a la doctrina mas actualizada, los fines clásicos de la casación son la defensa del derecho objetivo, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia para el caso en concreto. En cuanto a la finalidad de defensa del derecho objetivo, esta coincide con la finalidad originaria nomofiláctica del recurso casatorio de evitar la transgresión de las normas por los órganos jurisdiccionales en sede de instancia. Acorde con ello, la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497, en la misma orientación que el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha introducido la causal de infracción normativa, que se ajusta con mayor precisión a dicha finalidad, debiendo las Salas Constitucionales y Civiles de la Corte Suprema continuar con la labor de corregir las infracciones normativas incurridas en las sentencias o autos expedidos por los Jueces ordinarios, resolviendo las denuncias por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de las normas materiales y procesales. Y sobre la unificación de la jurisprudencia nacional, cabe resaltar que el fin de preservación y unificación de la jurisprudencia nacional se ha de materializar y consolidar a través de esta Sala Suprema en sede casatoria, pues es la encargada de unificar y sistematizar los criterios jurisprudenciales en las materias de su competencia, en igual orientación a las demás Salas de este Tribunal Supremo en las competencias que le confiera la ley, quedando los Jueces ordinarios vinculados a dichos criterios. A ello cabe agregar, que la unificación de la jurisprudencia tiene como fin mediato otorgar seguridad jurídica a los justiciables y a la Nación garantizando a los individuos que sus bienes y derechos no serán violentados o que, si ello ocurriera, le serán asegurados por este Poder del Estado, la protección y reparación de los mismos; en consecuencia, ha de procurarse la «certeza del derecho» que tiene el individuo, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, en estricto respeto de sus derechos legales, constitucionales y fundamentales, en especial de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso o proceso justo, reconocidos por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Además, conforme a la función dikelógica la casación debe procurar hacer justicia, buscando la solución más adecuada y justa para el caso en concreto. Tercero: Entonces, la Corte de Casación debe constituirse en un Órgano Colegiado que en su misión de unificar criterios jurisprudenciales, controla asimismo el ejercicio jurisdiccional de los Jueces ordinarios. En ese sentido, Carrión Lugo sostiene que: “el recurso de casación constituye un mecanismo mediante el cual la Sala correspondiente ejerce un control jurídico sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales”(1); y esto es así, porque la Sala de Casación como Órgano jurisdiccional supremo a nivel nacional controla las resoluciones expedidas por los Jueces encargados del proceso en sede de instancia a nivel nacional, procurando en esta labor legitimar el Ordenamiento Jurídico, conjuntamente con el Tribunal Constitucional, conforme así lo sostuviera años atrás el destacado procesalista Piero Calamandrei: “La casación es un instrumento judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”(2). Cuarto: Ahora bien, las finalidades destacadas en los considerandos que preceden, serán ejercidas por esta Corte de Casación, en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34 de la Ley Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cual sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, esta se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sétimo: En cuanto a la causal de apartamiento del precedente judicial, este concepto fue introducido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, antecedente de la causal casatoria laboral, contenida ahora en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, prescribiendo que, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”; si bien, no se menciona el apartamiento, pero el artículo 386 (modificado por la Ley Nº 29364) agrega que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado de precedente judicial”. En esa misma orientación, en cuanto al precedente judicial laboral, el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Octavo: Sobre el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, este resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, distinto de la jurisprudencia que emite dicho Tribunal. Cabe precisar, que la incorporación de esta causal se funda en la necesidad de reforzar la unificación y sistematización de la jurisprudencia, así como la seguridad jurídica referida en esta resolución, por cuanto las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional constituyen fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. En ese sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que a través del precedente constitucional, se ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto(3), lo cual coincide tanto con los fines del recurso casatorio como con las obligaciones de esta Sala Suprema. Noveno: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia de vista desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, mas aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Décimo: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; v) se adjunta tasa judicial por concepto de recurso de casación. Décimo Primero: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Segundo: Como causales del recurso casatorio, la parte recurrente ha denunciado la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Como sustento de la infracción procesal denunciada alega la parte recurrente que las instancias de mérito sólo han dedicado una líneas sin razonamiento lógico ni jurídico respecto a la pretensión de horas extras, obviando el análisis de que siendo personal de vigilancia, no corresponde aplicar jornada máxima de trabajo. Por ello, se ha violado el deber de motivación de las resoluciones, consecuentemente el derecho de contradicción, doble instancia y debido proceso. Asimismo, han traslado la prueba de horas extras a la demandada cuando no corresponde. De otro lado, afirma que sin motivación, se ha incluido un concepto no remunerativo (movilidad) en el cálculo de los demás beneficios sociales y que no habiéndose acreditado la carga familiar, se otorga la asignación familiar. Finalmente añade que hay vulneración al principio de congruencia interna o coherencia de las resoluciones judiciales porque en la apelación se hace referencia al cálculo incorrecto y la Sala no se pronuncia sobre tal punto. Décimo Tercero: La denuncia que antecede tiene directa incidencia en el debido proceso, en el presente caso y de los argumentos expuestos por la parte recurrente, inciden en cuestionar aspectos relacionados directamente con los juicios de las instancias de mérito, finalidad que no se condice con lo buscado por el recurso casatorio. En efecto, la sentencia de vista está motivada suficientemente, tanto en el extremo de las horas extras, cuando reconoce éstas sólo en el número de horas y fechas reconocidas por la demandada, recalculando las mismas al incluir en la base de cálculo lo correspondiente por asignación familiar; así como en lo relativo a la naturaleza remunerativa de la movilidad al no ser una suma razonable otorgada mes a mes al demandante; asimismo, las razones por las cuales confirma el extremo de asignación familiar; cumpliendo asimismo con efectuar la absolución general de los cuestionamientos efectuados a la liquidación efectuada en la apelada. En consecuencia, este extremo del recurso de casación planteado devienen en improcedente. Décimo Cuarto: En esta misma línea argumentativa, alega como causal casatoria la infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, pues considera que durante el periodo por el cual el demandante efectuó el reclamo relativo a la indemnización vacacional, se aprecia en el Informe Revisorio de Planillas que sí se había gozado del beneficio reclamado y que las remuneraciones vacaciones fueron abonadas oportunamente. En tal sentido, el juzgador ha calculado doble pago de vacaciones, interpretando indebidamente la norma, cuando solo correspondería el pago de la indemnización, supuesto que tampoco se configura en autos. Décimo Quinto: Respecto a la infracción denunciada se advierte que los argumentos que sustentan la referida causal están dirigidos principalmente a cuestionar los juicios de mérito efectuados por las instancias judiciales de mérito, respecto a la valoración de los medios de prueba que acreditarían el pago de este derecho, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recurso que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; máxime si, en el presente caso, la Sala de mérito ha cumplido con indicar las razones por las cuales no considera eficaz los recibos que acreditarían el pago y goce de vacaciones, al contrastar los elementos de pruebas sometidos a su conocimiento; en consecuencia, este extremo del recurso también deviene en improcedente. Décimo Sexto: Asimismo, la parte recurrente denuncia la infracción normativa consistente en la inaplicación de la Tercera, Cuarta y Sexta Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR y las Leyes Nº 25223 y Nº 23707, argumentando que, de acuerdo a las disposiciones mencionadas, en caso de ordenarse pagar la compensación por tiempo de servicios, como ocurre en el presente caso, ésta debe respetar lo ordenado por cada norma en el tiempo. Asimismo, la Sala yerra cuando hace referencia a las reglas establecidas en la Ley Nº 21116 y el Decreto Ley Nº 21396, pues de acuerdo al periodo reclamado por el demandante, corresponde tomar en cuenta las normas enunciadas como inaplicadas. Décimo Sétimo: La denuncia que antecede deviene también en improcedente, básicamente porque se cuestiona aspectos liquidatorios realizados en las instancias de mérito considerando a la sede casatoria como una tercera instancia, lo cual no es correcto. Máxime si, de la lectura de la sentencia recurrida en casación, se aprecia que ésta atiende no sólo al mérito de lo actuado sino a las normas vigentes a la fecha de liquidación de cada uno de los derechos laborales amparados. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Servicios Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dieciséis; en los seguidos por don Justiniano De la Cruz Araujo contra Servicios Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre pago de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de Casación en el Perú, Vol. I: El Recurso de Casación en la Doctrina y en la Legislación Comparada”. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pág. 57. 2 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, Tomo II, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliogáfica Argentina, Buenos Aires, 1961. pág. 376. 3 STC. Nº 3741-2004-AA, fj 43. ( Expedida el 14 de noviembre de 2005). C-885913-310