LA OPOSICIÓN EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL Y LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE GASTOS JUDICIALES POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
En virtud del principio de especial, en los procesos de ejecución de laudo arbitral debe aplicarse el artículo 68º Decreto Legislativo 1071, el cual contempla la oposición, que sólo puede sustentarse en el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución Política, concordante con los artículos 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 413º del Código Procesal Civil, las entidades del Estado se encuentran exoneradas del pago de costas y costos del proceso.
Lima, dieciocho de abril de dos mil trece. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número tres mil setenta y nueve guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de ejecución de laudo arbitral, la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres interpone recurso de casación a fojas doscientos noventa y cinco, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima- Norte, que confirma el auto apelado de fecha cinco de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta, que declara infundada la contradicción u oposición formulada por la entidad recurrente, en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la municipalidad demandada cumpla con pagar la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES. DEMANDA: Por escrito de fojas treinta y nueve, ingresado el veintiuno de agosto de dos mil nueve, JB Gestión Consult Sociedad Anónima interpone demanda de ejecución de laudo arbitral contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a fin de que se ejecute el Laudo Arbitral de fecha trece de agosto de dos mil ocho, expedido por el Tribunal Arbitral constituido por los árbitros Fernando Cantuarias Salaverry, Julio César Pérez Vargas y Carlos Luis Ruska Maguiña, que ordena a la entidad municipal el pago del importe de ciento tres mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol, más intereses legales que deben calcularse a partir del ocho de marzo de dos mil siete, así como el importe de catorce mil nuevos soles, más intereses legales que deben calcularse a partir del diecisiete de marzo de dos mil ocho. La entidad demandante señala los siguientes fundamentos de hecho: I) La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres convocó a Concurso Público número cero cero tres guión noventa y nueve guión CE guión MDSMP, con la finalidad de seleccionar a quien se encargue de la fiscalización integral de los tributos municipales en diversas zonas del distrito de San Martín de Porres. II) El veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve se adjudicó la buena pro a favor de la entidad demandante para realizar labores de fiscalización en las zonas II, VI y VII del citado distrito. El Contrato de Prestación de Servicios de Fiscalización Integral de Tributos Municipales se celebró el quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. III) Aprobado el contrato antes mencionado, se realizaron las labores encomendadas, no obstante, quedaron seis facturas impagas por el monto de ciento tres mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol. IV) En virtud de ello, la empresa JB Gestión Consult Sociedad Anónima inició el proceso arbitral, en el que se presentó la municipalidad demandada ejerciendo su derecho de defensa, proceso en el cual se dictó el Laudo Arbitral de fecha trece de agosto de dos mil ocho, que ordena el pago de los importes señalados en la pretensión. Por resolución número cinco, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y ocho, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso único de ejecución, asimismo, se dicta el mandato de pago a fin de que dentro del plazo de tres días la municipalidad demandada cumpla con pagar el importe de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. CONTRADICCIÓN: Por escrito de fojas sesenta y dos, presentado el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres formula contradicción, la cual se sustenta en la causal de inexigibilidad de la obligación por las siguientes razones: I) El quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la municipalidad recurrente y la empresa JB Gestión Consult Sociedad Anónima suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios para la Fiscalización Integral de Tributos Municipales, con el propósito de que la citada empresa asistiera a la municipalidad efectuando labores de fiscalización en las zonas designadas del distrito. II) El veintiocho de febrero de dos mil siete, la citada empresa presenta la demanda arbitral ante el Tribunal Arbitral, a fin de que la municipalidad le pague la suma de trescientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres nuevos soles con treinta y un céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso, suma proveniente de la deuda impaga por la ejecución del mencionado contrato de prestación de servicios. III) Precisa que el importe de ciento tres mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol provienen de las seis facturas siguientes: i) cero cero dos guión cero cero cero cero cincuenta y uno, ii) cero cero dos guión cero cero cero cero cincuenta y tres, iii) cero cero dos guión cero cero cero cero cincuenta y cuatro, iv) cero cero dos guión cero cero cero cero cincuenta y cinco, v) cero cero dos guión cero cero cero cero sesenta y uno, y vi) cero cero dos guión cero cero cero cero sesenta y tres. IV) Estas facturas fueron remitidas por la empresa demandante mediante carta notarial, sin embargo ésta nunca entregó a la entidad municipal las facturas debidamente conciliadas, ya que para tener esa condición, el ente municipal debió haber practicado la liquidación sobre los tributos recaudados, la que debió haber sido contrastada con la liquidación practicada por la empresa, no obstante, la municipalidad no emitió reporte o liquidación alguna, sobre la cual la empresa pudiera haber determinado los montos contenidos en las facturas mencionadas. V) En el laudo arbitral se considera que la carta notarial de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve es prueba idónea y que conjuntamente con las facturas, se habrían presentado los reportes de ingresos de caja con el detalle de las direcciones, zonas, etcétera, empero, según aparece de los documentos que obran en el expediente arbitral, dichos reportes no existen porque no fueron presentados por el demandante con la demanda arbitral y por lo tanto nunca aportó prueba idónea para sustentar la orden de pago que contiene el laudo arbitral. VI) En la cláusula décima del contrato de prestación de servicios en su literal b), se establece que “la liquidación será formulada por el representante de la empresa, para lo cual la Tesorería –entiéndase de la municipalidad- o la entidad bancaria, proporcionará la información al cierre de la jornada diaria, conciliándose por ambos el parte diario de liquidación”. En este caso no se ha dado cumplimiento a este acuerdo, situación que el laudo arbitral no ha considerado. VII) Concluye que el laudo arbitral materia de ejecución ha sido expedido subjetivamente, sustentándose en pruebas extrañas o no existentes, con lo cual queda evidenciada la vulneración del derecho fundamental a la prueba y por ende al debido proceso arbitral. ABSOLUCIÓN DE CONTRADICCIÓN: La empresa demandante absuelve la contradicción por escrito de fojas doscientos treinta y dos, alegando lo siguiente: En virtud de lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 3, del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, la parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme dispone el artículo 66º del citado decreto legislativo; sin embargo, la ejecutada no ha fundamentado su oposición en ninguna de las causas establecidas en la norma especial, por tanto, resulta irrelevante para efectos del proceso lo alegado en la oposición y más aún el ofrecimiento del medio probatorio, pues lo que debió acreditar la municipalidad demandada es el cumplimiento de lo requerido en el laudo arbitral. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Lima-Norte, mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta, declara infundada la contradicción u oposición a la ejecución formulada por la municipalidad demandada, en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la entidad edilicia cumpla con pagar la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso. En rigor dicha decisión se sustenta en los siguientes fundamentos: I) Según prevé el artículo 68º, inciso 3, del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, la parte ejecutada sólo podrá oponerse a la ejecución del laudo arbitral si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme dispone el artículo 66º del citado decreto legislativo. II) La contradicción o la oposición formulada por la parte ejecutada carece de fundamento como de asidero legal, puesto que para formular contradicción u oposición a la ejecución, previamente debió haber acreditado el cumplimiento de la obligación requerida, conforme se tiene establecido, sobre todo en la medida que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento por los sujetos procesales. III) Entonces, frente al hecho de que la contradicción u oposición se sustenta en causales distintas a las establecidas legalmente, debe rechazarse liminarmente, según lo establecido por el artículo 68º, inciso 4, del Decreto Legislativo 1071, sobre todo cuando se trata de la ejecución de laudo arbitral que constituye título ejecutivo acorde a lo previsto por el artículo 688º, inciso 2, del Código Procesal Civil. RECURSO DE APELACIÓN: La entidad demandada interpone recurso de apelación por escrito de fojas doscientos cincuenta y siete contra la antes citada decisión, argumentando lo siguiente: i) El laudo arbitral materia de ejecución ha sido expedido subjetivamente, pues se sustenta en pruebas extrañas o inexistentes, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. ii) El laudo arbitral materia de ejecución es inexigible por evidente violación al derecho fundamental a un debido proceso, pues uno de los contenidos de este derecho es el de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones de las partes. iii) Se debe considerar que el artículo 68º, inciso 4, del Decreto Legislativo 1071, debe ser interpretado en armonía con los principios constitucionales, pues no es posible que si se viene denunciando la trasgresión del debido proceso, se considere la contradicción como un recurso que entorpece la ejecución. iv) La pretensión nulificante la interpone contra el requerimiento de la impugnada respecto a la cancelación del importe de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol, por considerar que debe respetarse lo establecido en el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, ya que sólo están obligados al cumplimiento de la obligación dineraria respecto de aquellas resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada, sin embargo, mediante la presente aún se viene cuestionando la legalidad del proceso de arbitraje. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima- Norte mediante la resolución de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, confirma la apelada que declara infundada la contradicción. La decisión recurrida en casación se sustenta en los siguientes fundamentos: I) El laudo arbitral firme constituye un título de ejecución de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 688º, inciso 2, del Código Procesal Civil, por lo que mediante resolución número cinco, obrante a fojas cincuenta y ocho, se notifica a la ejecutada para que cumpla con abonar el importe de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol. II) De acuerdo con el artículo 68º, inciso 3, del citado Decreto Legislativo, la parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme dispone el artículo 66º del citado Decreto Legislativo. III) En este orden de ideas, al provenir el presente proceso de un laudo arbitral, el que ha quedado firme, no puede cuestionarse su validez en esta vía, por tanto no se ha observado lo dispuesto en el precitado artículo 68º, el cual prevalece por razón de especialidad. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la decisión dictada por la Sala Superior, la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres interpone recurso de casación a fojas doscientos noventa y cinco, denunciando las siguientes infracciones: I) Infracción normativa procesal del artículo 139º; inciso 5, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122º, inciso 3, y 365º del Código Procesal Civil: señala que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la entidad recurrente no ha formulado oposición al mandato de ejecución, sino contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación contemplada en el laudo arbitral materia de ejecución, al amparo de lo previsto por el artículo 690º-D del Código Procesal Civil, sin embargo, el juzgador al resolver la contradicción varía la naturaleza del trámite declarándola infundada, además precisa la entidad recurrente que los argumentos de su recurso de apelación no han sido materia de análisis y pronunciamiento en la sentencia de vista. II) Infracción normativa del artículo 47º de la Constitución Política del Estado, así como la infracción de los artículos 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 413º del Código Procesal Civil: sostiene que la resolución impugnada en casación ordena llevar adelante la ejecución hasta que la entidad municipal cumpla con pagar la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa nuevos soles con once céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso, sin embargo, no ha considerado que los artículos 47º de la Constitución Política y 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil doce obrante a fojas cuarenta del Cuaderno respectivo, ha declarado la procedencia del referido recurso por las infracciones antes citadas. III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica materia de debate ante esta Corte de Casación consiste en determinar lo siguiente: I. Si se ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse aplicado la norma contenida en el artículo 68º, inciso 3, del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, en vez de aplicarse las normas que regulan la contradicción en el Código Procesal Civil. II. Si en efecto los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad impugnante no han sido materia de análisis y pronunciamiento en la sentencia de vista. III. Si la entidad recurrente se encuentra exonerada al pago de los gastos judiciales, en aplicación de lo previsto por el artículo 47º de la Constitución Política, concordante con los artículos 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 413º del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. En relación a la denuncia referida a la infracción normativa de los artículos 139º, inciso 5, de la Constitución Política, 122º, inciso 3, y 365º del Código Procesal Civil, es el caso señalar que del examen efectuado por este Supremo Tribunal se infiere que la entidad impugnante acusa la infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues considera que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la recurrente no ha formulado oposición al mandato de ejecución, sino contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación contemplada en el laudo arbitral materia de ejecución, al amparo de lo previsto por el artículo 690º- D del Código Procesal Civil, asimismo, considera que en la sentencia de vista no se han analizado los argumentos de su recurso de apelación. 2. En tal sentido, para efectos de establecer si en el presente caso se ha conculcado dicho derecho constitucional, es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan. Consideraciones sobre el “Laudo Arbitral”: 3. En primer lugar, es el caso señalar que el artículo 139º, inciso 1, de la Constitución Política del Estado establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la misma, reconociendo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 4. En virtud de lo dispuesto por la norma constitucional, se entiende que la función de administrar justicia no corresponde al Estado de manera absoluta y exclusiva, pues aquella puede ser desarrollada a través del arbitraje, el cual constituye un mecanismo alternativo para la solución de controversias de naturaleza patrimonial y de libre disposición, que complementa el sistema judicial y que está puesto a disposición de la sociedad para la solución pacífica de los conflictos. 5. En tal contexto, se dictó la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, publicada en el año 1996, norma que estableció un conjunto de reglas propias y eficientes para resolver los conflictos de naturaleza patrimonial y que permitió mayor control de las partes sobre la independencia e imparcialidad de quienes resuelven las controversias, lo cual a su vez contribuyó no sólo a resolver los conflictos, sino a hacerlo en un entorno eficiente con una mayor autonomía privada y descargando el sistema judicial del conocimiento de determinadas materias, reduciendo el costo y sobre todo el tiempo para la solución de las controversias. 6. Debido al crecimiento y desarrollo económico que ha experimentado el país en estos últimos años, la antes mencionada ley arbitral debió ser sustituida por una nueva norma. Por ello, se dictó el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de junio de dos mil ocho. 7. Es conveniente señalar que el procedimiento arbitral concluye con la expedición del denominado “Laudo Arbitral”, el cual constituye la decisión definitiva del árbitro o de los árbitros designados por las partes y que ponen fin a la controversia y es de obligatorio cumplimiento para las partes, decisión que tiene la calidad de cosa juzgada1, conforme contempla el artículo 59º, inciso 2, del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, sin embargo, ante el caso de incumplimiento del laudo arbitral, el citado decreto legislativo establece los supuestos para conminar el cumplimiento y la ejecución forzosa del laudo. Sobre la ejecución del “Laudo Arbitral”: 8. En tal contexto, el artículo 67º2 del Decreto Legislativo 1071, regula dos caminos para la ejecución del laudo arbitral: la primera de ellas está a cargo del propio tribunal arbitral, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable; y, la segunda está reservada a la jurisdicción ordinaria, cuando el tribunal arbitral, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública, por lo que la parte interesada podrá recurrir al Poder Judicial para solicitar la ejecución del laudo arbitral. Esta última vía es la que interesa al caso, pues constituye objeto de análisis del recurso de casación. 9. Ahora bien, el artículo 68º, inciso 3, del Decreto Legislativo 1071 establece que: “3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días3. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo”. 10. Por otra parte, debe anotarse que el artículo 688º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo Único del Decreto Legislativo 1069, otorga la calidad de título ejecutivo a los laudos arbitrales firmes y además establece –en su artículo 690º-D, la posibilidad del ejecutado de contradecir la ejecución, de acuerdo a las causales previstas en dicha norma. En tal sentido, es cierto que tanto el Decreto Legislativo que norma el arbitraje y el Código Procesal Civil regulan el procedimiento a seguir en los procesos de ejecución de laudos arbitrales. 11. Ahora, frente a un conflicto de normas que regulan un mismo hecho, se debe recurrir al principio de especialidad de la norma, cuya regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre la norma de carácter general. Este principio implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas y una de ellas es aplicable a un campo más general y la otra a un aspecto restringido, prima ésta última. 12. En virtud del comentado principio, en los casos de ejecución de laudos arbitrales, debe primar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1071, norma de igual jerarquía que el Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768, ya que regula exclusivamente el arbitraje y que en su artículo 68º contempla la figura de la oposición, la cual sólo puede sustentarse en el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66º4 de dicha ley; más aún si se tiene en cuenta que la Décima Disposición Complementaria del propio Decreto Legislativo 1071 establece la prevalencia de las disposiciones procesales de dicha norma sobre las del Código Procesal Civil. 13. En esta línea de pensamiento, se tiene que la decisión dictada por la Sala Superior, que desestima la contradicción formulada por la entidad recurrente, en base a lo señalado por el inciso 3 del precitado artículo 68º, resulta arreglada a ley, toda vez que se ha preferido la norma especial a la general, en aplicación del principio de especialidad de la norma, debiendo agregar a ello que el órgano jurisdiccional no estaba en la obligación de pronunciarse sobre las alegaciones de la entidad recurrente en su recurso de apelación, ya que aquellas no tienen relación con los supuestos contemplados por el acotado artículo 68º del Decreto Legislativo 1071. 14. En tal virtud, esta Sala Suprema puede concluir con claridad que no se evidencia la aludida infracción procesal del artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política, así como los artículos 122º, inciso 3, y 365º del Código Procesal civil, debiendo por tanto desestimarse este extremo del recurso. 15. En relación a la Infracción normativa del artículo 47º de la Constitución Política del Estado, así como la infracción de los artículos 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 413º del Código Procesal Civil, la municipalidad recurrente sostiene que en virtud de dichas normas se encuentra exonerada del pago de costas y costos del proceso, sin embargo, en la resolución recurrida se le condena al pago de dichos conceptos. Normas que regulan la exoneración del pago de gastos judiciales: 16. El artículo 47º de la Constitución Política del Estado establece que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Comentando este artículo, Marcial Rubio Correa señala que “La parte final del artículo exonera al Estado del pago de gastos judiciales. Entiende la norma que se pagaría a sí mismo y que es mejor evitarlo”5 17. Similar criterio encontramos en el artículo 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala que se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. 18. Asimismo, el primer párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil establece expresamente que “Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales”. Este artículo establece en su primer párrafo quienes se encuentran exentos de la condena en costas y costos, señalando entre otros a los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), Ministerio Público, Gobiernos Regionales y Locales. 19. Entonces, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo I del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades provinciales y distritales son gobiernos locales, por tanto, se encuentran exoneradas del pago de las costas y costos del proceso. 20. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que, en efecto, la Sala Superior al dictar la resolución impugnada no observó las normas antes citadas al disponer que la municipalidad recurrente pague las costas y costos de este proceso, por tal razón, resulta atendible la infracción normativa procesal del artículo 47º de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 413º del Código Procesal Civil, debiendo actuar esta Corte Suprema de acuerdo a lo señalado por el artículo 396º, primer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, esto es, revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. V. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396º, primer párrafo, parte in fine, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declara: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a fojas doscientos noventa y cinco, por la infracción normativa del artículo 47º de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 413º del Código Procesal Civil y 24º, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, sólo en el extremo que ordena a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres al pago de las costas y costos del proceso. 2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON el extremo de la resolución de primer grado de fecha cinco de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta, en cuanto condena a la entidad demandada al pago de las costas y costos del proceso y, REFORMANDO dicho extremo exoneraron a la entidad demandada del pago de las costas y costos del proceso por ser parte del Estado. 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por JB Gestión Consult Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, sobre ejecución de laudo arbitral. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS 1 El artículo 59º de la derogada Ley General de Arbitraje, Ley 26572, también reconoce la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral. 2 Artículo 67º.- Ejecución Arbitral. 1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución. 3 Lo resaltado es de esta Sala Suprema. 4 El artículo 66º del Decreto Legislativo 1071 regula la garantía de cumplimiento en casos de suspensión de la ejecución del laudo por interposición del recurso de anulación del laudo arbitral. 5 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1999. p. 78. C-1015326-113