LA INCLUSIÓN EN PLANILLAS NO SE LIMITA A ESE TIPO DE SERVICIOS
De la revisión de la sentencia recurrida se determina que ésta contiene una motivación insuficiente, en tanto no sustenta porque desestima lo peticionado por el demandante respecto a ser incluido en planillas; toda vez que, al momento de resolver, se limita a expresar los motivos por los cuales considera que al actor no puede ser reconocido como Servidor Público permanente, sin advertir que dicho aspecto es sólo una de las pretensiones materia del presente proceso.
Lima, diez de abril de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Willian Ilizarbe Romani a fojas 400, contra la sentencia de vista, de fecha 31 de enero de 2012, obrante a fojas 316, que revoca la sentencia apelada de fecha 28 de enero de 2011, a fojas 238, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2013, que corre a fojas 40 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Willian Ilizarbe Romani por la causal de: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.-, Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.-, Tercero.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.-, Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.-, Quinto.- Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.-, Sexto.- Que, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia2, aún cuando la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia.-, Séptimo.- Que, desarrollando este derecho constitucional el inciso 4)3 del artículo 122º del Código Procesal Civil, el cual exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarlas respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6)4 de su artículo 50º, también bajo sanción de nulidad.-, Octavo.- Que, por el principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.-, Noveno.- Que, el petitorio de la demanda incoada a fojas 98, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de las denegatorias fictas, que desestiman su recurso de apelación y solicitud. En consecuencia: i) Se declare la desnaturalización de su vínculo laboral bajo Contratos de Servicios No Personales y Administrativos de Servicios, convirtiéndolos a un Contrato Laboral a Plazo Indeterminado; ii) Se le incluya en planillas de trabajadores contratados; y, iii) Se le reconozca protegido contra el despido arbitrario por la Ley Nº 24041. Como fundamento de su demanda sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 02 de enero de 2007 hasta el 18 de enero de 2009, bajo Contratos de Servicios No Personales y desde el 19 de enero el 2009 hasta la actualidad, bajo Contratos Administrativos de Servicios, desarrollando labores de naturaleza permanente como Policía Municipal.-, Décimo.- Que, el Colegiado de la Sala Superior al revocar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, señala como fundamentos de su decisión que: “(...) en autos se tiene probado, que le demandante ha mantenido una relación contractual conforme al régimen especial del CAS, por lo mismo en merito al principio jurídico iura novit curia e invocando los pronunciamientos del Supremo Interprete de la Constitución (que debe aplicarse aún cuando la demandada fue interpuesta antes de dichas decisiones), no cabe disponer su desnaturalización, ni considerar al actor con el status de trabajador permanente, porque los periodos anteriores (SNP) es independiente al CAS que es constitucional, y a lo único que tendría derecho es al pago de la indemnización en caso de producirse un despido arbitrario, por ello es innecesario analizar los argumentos del apelante (...).”-, Décimo Primero.- De la revisión de la sentencia recurrida se determina que ésta contiene una motivación insuficiente, en tanto no sustenta porque desestima lo peticionado por el demandante respecto a ser incluido en planillas; toda vez que, al momento de resolver, se limita a expresar los motivos por los cuales considera que al actor no puede ser reconocido como servidor público permanente, sin advertir que dicho aspecto es sólo una de las pretensiones materia del presente proceso. Máxime si la inclusión en planillas no se limita a ese tipo de servicios, conforme se desprende de la Directiva Nº 002-87- INAP/DNP aprobada por la Resolución Jefatural Nº 252-87INAPDNP, advirtiéndose por tanto una deficiente motivación, contraviniéndose el derecho al debido proceso del recurrente, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Siendo así, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396º del Código Procesal Civil, ordenando a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Willian Ilizarbe Romani a fojas 400; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 31 de enero de 2012, obrante a fojas 316; DISPUSIERON que la Sala Superior de su procedencia expida nueva resolución con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004-Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”. 2 Ver las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº 0451- 2008-PA/TC, Nº 5056-2009-PA/TC y Nº 2383-2010-PA/TC, que se pronuncian en este sentido. 3 Código Procesal Civil Artículo 122º.- Las resoluciones contienen: (...) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 4 Código Procesal Civil Artículo 50º.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (...) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia C-1138759-168