EL DERECHO DE CRÉDITO EN VIRTUD DEL CUAL SE TRABA EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN SOBRE UN MISMO BIEN
La Colpa no puede ser oponible al derecho crediticio del demandado Ramón Narro Cachay, quien ha acreditado que su derecho crediticio sobre la propiedad materia de sub litis está debidamente inscrita en los Registros Públicos, sin que el recurrente pueda alegar desconocimiento alguno.
Lima, nueve de agosto de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Tavara Córdova, Acevedo Mena Yrivarren Fallaque, Arevalo Vela y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a la Ley, con el acompañado, se ha emitido la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la apelada declara infundada la demanda promovida por don Germán Horacio Gálvez Villanueva contra don Ramón Narro Cachay y otro sobre Tercería de propiedad. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil once, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Germán Horacio Gálvez Villanueva obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, por la infracción de normas: a) interpretación errónea del artículo 2012º del Código Civil; y, b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; a) Respecto a la interpretación errónea del artículo 2012º del Código Civil; alega el impugnante que en la resolución de vista se ha señalado que por el principio de publicidad registral previsto en dicha norma, eran de su conocimiento las medidas de embargo otorgadas a favor de don Ramón Narro Cachay, dadas con fechas veintidós de octubre de dos mil uno y quince de febrero de dos mil dos, pese a ello, adquirió la propiedad con fecha posterior a las medidas cautelares, el diecinueve de agosto de dos mil cinco, por lo que, no resulta oponible su derecho de propiedad al derecho crediticio del demandado, don Ramón Narro Cachay. Al respecto, precisa que se ha efectuado una interpretación errónea de la norma bajo referencia, al conferírsele al principio de publicidad registral un poder absoluto, restándole importancia a la fecha real en que se produjo la transferencia, es decir, en el año mil novecientos noventa y siete. Además sostiene que, el principio de fe pública registral protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral. Confiere una garantía de seguridad jurídica plena, y en tal virtud el tercero registral no es afectado por los vicios que pudiera tener el título de su transferente. b) Respecto de la ccontravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denuncia el recurrente que se ha transgredido lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 374 del Código Procesal Civil, pues es obligación de la Sala Superior declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios extemporáneos ofrecidos en el recurso de apelación, a efectos de determinar si son documentos de fecha cierta, tal como lo precisa el artículo 245 del Código Procesal Civil, por lo que, la prueba por él ofrecida debió admitirse, a fin de determinarse la controversia en este proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, al contener el recurso casatorio tanto un pedido anulatorio como uno revocatorio, debe procederse primeramente a analizar la segunda denuncia y sólo en caso de no ampararse esta denuncia debe procederse al análisis del pedido revocatorio conforme al artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que establece que “si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. Segundo: La pretensión contenida en la demanda es que se ordene la exclusión del bien inmueble de propiedad del demandante de la ejecución de la medida cautelar de inscripción que ha recaído en garantía de la obligación que la Cooperativa Agraria de Producción “El Rescate” Limitada Nº 055-II tiene con don Ramón Narro Cachay. Tercero: Que, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, por considerar que del testimonio de la Escritura pública de compra venta de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, por el que adquirió el demandante conjuntamente con su cónyuge, Rita Mercedes Ruiz Urquizo de Gálvez, 7.23 hectáreas del predio La Colpa y sus anexos, es posterior a la fecha de medida cautelar de embargo en forma de inscripción que aparece en el asiento 2 del rubro d de la Ficha Nº 29545 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cajamarca; y si bien el demandante afirma haber tomado posesión directa del mismo el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, conforme a la cláusula sétima de la Escritura Pública de la referencia, ésta no ha adquirido la calidad de fecha cierta en razón que no existen medios de prueba que den certeza de dicha transferencia en la fecha señalada conforme a lo prescrito en el artículo 245º del Código Procesal Civil . Cuarto: Que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, básicamente por los siguientes fundamentos: i) El tercerista adquirió la propiedad del bien sub litis el diecinueve de agosto del dos mil cinco, esto es, con fecha posterior a la concesión e inscripción de la medida de embargo otorgada a favor del demandado Ramón Narro Cachay, las que se dieron con fecha veintidós de octubre de dos mil uno y el quince de febrero de dos mil dos, de manera que era de conocimiento de la citada parte, en virtud del principio de publicidad registral, previsto en el artículo 2012º del Código Civil, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 656º del Código Procesal Civil que indica que: “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.”; ii) Por tal. Motivo y a partir de la fecha, se asume que no resulta oponible el derecho de propiedad de la parte actora al derecho crediticio del demandado Narro Cachay materializada en la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que obra en la Partida Nº 11054696 de los Registros Públicos de Cajamarca, correspondiente al Predio La Colpa, Sector La Colpa de un área de 7.23 Hectáreas; medida de embargo que fue trasladada a dicha partida al haberse efectuado su independización del predio mayor inscrito en la Ficha Nº 29545 del Registro de Propiedad Inmueble del Alto Marañón (hoy Partida Electrónica Nº 020822133) en forma posterior a la medida de embargo trabada sobre ésta última, consideraciones por las que desestima la demanda. Quinto: Que la infracción normativa procesal implica un error o vicio de derecho procesal en que incurre el juzgador en una resolución, y su denuncia importa el contraste de las supuestas afectaciones procesales señaladas en el recurso con lo actuado en el proceso y el sistema de nulidades establecidos en el Título Sexto de la Sección Tercera del Código Procesa Civil, labor a la cual se destinará la presente resolución. Sexto: Que, conforme al inciso 2 del artículo 374º del Código Procesal Civil sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Advirtiéndose que la Sala Superior no comete la infracción denunciada toda vez que la parte recurrente no solicita la corrección u aclaración de la resolución por la cual de conformidad con el artículo 373º del Código Procesal Civil señala que la causa se encuentra expedita para ser resuelta y fija fecha para la vista de la causa; lo que implícitamente nos indica que los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte recurrente fueron declarados inadmisibles, adquiriendo tal resolución la calidad de inimpugnable. Que, en tal virtud debe desestimarse la denuncia contenida en el literal a) de los fundamentos del recurso. Séptimo: El artículo 2012º del Código Civil respecto al Principio de Publicidad señala que: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Octavo: Que, sobre el particular, resulta evidente, y así lo ha sostenido ésta Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, que el principio contenido en el artículo 2012 del Código Sustantivo por el cual se entiende que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, implica que en el sistema registral adoptado en nuestro medio, las inscripciones registrales no son convalidantes de los actos inscritos, ya que el contenido de aquellas puede ser impugnado en sede judicial. Noveno: Que, no obstante, tal postura en nada desvirtúa los fundamentos de la sentencia de vista que es materia del recurso, pues la validez de la inscripción de un derecho de naturaleza personal, como lo es el derecho de crédito en virtud del cual se traba embargo en forma de inscripción a favor de don Ramón Narro Cachay no ha sido materia de cuestionamiento en la presente litis; además, tratándose de un conflicto entre un derecho real, el derecho de propiedad del recurrente, y uno de naturaleza personal, el derecho de crédito en virtud del cual se traba embargo en forma de inscripción sobre un mismo bien, resulta de especial aplicación lo previsto en el artículo 2022 del Código Civil que expresamente señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”; Décimo: Que, en consecuencia, habiendo quedado establecido en las instancias de origen que el derecho de crédito en virtud del cual se traba embargo en forma de inscripción a favor de Ramón Narro Cachay se encuentra inscrito en la Ficha Nº 29545 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cajamarca, en tanto que el recurrente al momento de suscribir la escritura pública de compra – venta tenía conocimiento de la medida cautelar que pesaba sobre la propiedad del bien sub litis, en virtud de la concesión e inscripción de la medida de embargo otorgada a favor del demandado Ramón Narro Cachay, las que se dieron con fecha veintidós de octubre del dos mil uno y quince de febrero del dos mil dos respectivamente ha sido debidamente inscritas en los Registros Públicos; resulta claro que el derecho de propiedad que alega el recurrente sobre el predio denominado La Colpa no puede ser oponible al derecho crediticio del demandado Ramón Narro Cachay, quien ha acreditado que su derecho crediticio sobre la propiedad materia de sub litis está debidamente inscrita en los Registros Públicos, sin que el recurrente pueda alegar desconocimiento alguno. 4.- DECISION: Por estos fundamentos y conforme al artículo 397º del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por interpuesto por don Germán Horacio Gálvez Villanueva; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Germán Horacio Gálvez Villanueva contra don Ramón Narro Cachay y otro sobre Tercería de propiedad; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-1100928-204