CASACION 3272-2009-LAMBAYEQUE
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LA PRETENSIÓN PRINCIPAL CONTENIDA EN LA DEMANDA, RESPECTO DEL REAJUSTE PENSIONARIO, RESULTA AMPARABLE

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número tres mil doscientos setenta y dos de dos mil nueve; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por Pedro Pablo Zapata Chonate, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintitrés, de fecha ocho de abril de dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, que declara infundada la demanda interpuesta; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de mayo de dos mil diez, que corre a fojas veintiuno del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley Nº 23908. CONSIDERANDO: Primero: Que, del petitorio del escrito de la demanda obrante a fojas treinta y cuatro, se advierte que el presente proceso tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución administrativa de jubilación; y, en consecuencia, ordene a la emplazada cumplir con: (i) reajustar la pensión de jubilación del actor conforme a la Ley Nº 23908, peticionando la nivelación de su pensión de jubilación en tres sueldos mínimos vitales; (ii) Otorgar indexación trimestral automática de su pensión de jubilación; y, (iii) El pago de los devengados derivados del reajuste de pensión inicial y por indexación, más los intereses legales correspondientes. Segundo: Que, el Colegiado Superior, mediante sentencia de vista obrante a fojas trescientos veintitrés, resuelve confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que según la resolución de jubilación del recurrente, al momento de la fecha de la contingencia percibía un monto mayor al mínimo vigente de cuarenta y siete mil trescientos seis punto setenta y cinco intis. Tercero: Que, debe señalarse que el artículo 1º de la Ley Nº 23908: “Fija en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos para la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”, estableciendo un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio o pensión inicial de aquellas personas cuyas pensiones resultasen inferiores a la pensión mínima legal; es decir, si efectuado el cálculo correspondiente se obtiene un monto inferior a la pensión mínima legal, se debe abonar esta última, pues este monto es el mínimo que puede percibir un pensionista por ser mas beneficioso para él. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la pensión inicial; de manera que la pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal. Cuarto: Que, la disposición contenida en el citado artículo 1º de la Ley Nº 23908 supuso un incremento de todas aquellas pensiones que al ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fecha de entrada en vigencia de la norma), eran inferiores al mínimo legal, equivalente a tres sueldos mínimos vitales. El monto de la pensión mínima se regulaba en base a los sueldos mínimos vitales y, durante la vigencia de la Ley Nº 23908, su aumento o el aumento de su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, suponía el aumento o incremento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo mínimo de la pensión; evidentemente, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos mayores al mínimo legal establecido en cada oportunidad de pago. Durante la vigencia de dicha Ley, el sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, estuvo regulado por Decretos Supremos expedidos por el Ministerio de Trabajo, normas legales que periódicamente incrementaron estos montos y, evidentemente, corresponde verificarlos en cada oportunidad de pago en que sucedieron. Quinto: Que, la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908, vigente a partir del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con las limitaciones que estableció su artículo 3º y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley Nº 25967. Para quienes cesaron durante la vigencia de la norma, se debe verificar si la pensión inicial otorgada al cese era inferior al monto mínimo; y, respecto de quienes percibían inicialmente una pensión superior al mínimo establecido en la Ley Nº 23908, la Judicatura debe examinar si durante la vigencia de esta norma la pensión quedó por debajo del mínimo como consecuencia de la variación del sueldo mínimo vital y aplicar la pensión mínima calculada de acuerdo con la Ley Nº 23908 desde dicha fecha, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pues a partir del día siguiente, dicha ley fue derogada de manera tácita por el Decreto Ley Nº 25967. Sexto: Que, en el proceso ha quedado establecido que por Resolución de Jubilación Nº 25031-A-0255- CE-89.PJ-DPP-SOP-SSP-1989, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, se otorgó pensión al actor a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por la suma de cuarenta y siete mil trescientos seis punto setenta y cinco intis; sin embargo, la Sala Superior no ha verificado si durante toda la vigencia de la Ley Nº 23908, el monto otorgado al actor como pensión se mantuvo superior o resultó en determinado momento inferior al mínimo legal, como consecuencia de las modificaciones posteriores al sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, respecto de cada oportunidad de pago. Séptimo: Que, cuando la Ley Nº 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley Nº 25967, la pensión mínima legal vigente era de treinta y seis intis millón o treinta y seis nuevos soles, que es el equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal, sustitutorio del sueldo mínimo vital, establecido por el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, de aplicación ultractiva, pues si bien a dicha fecha el Decreto Supremo Nº 003-92-TR señalaba la suma de setenta y dos nuevos soles como monto de la remuneración mínima vital; sin embargo, esto no puede decidir el sentido de las resoluciones, ya que esta norma regula un concepto distinto a lo que es el sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, debido a que la remuneración mínima vital ya no recoge ninguno de los componentes de las anteriores, como de modo reiterado viene sosteniendo este Supremo Tribunal. Octavo: Que, entonces, la pretensión principal contenida en la demanda, respecto del reajuste pensionario, resulta amparable respecto de la aplicación de lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 23908; por lo mismo, corresponden ser abonadas las pensiones devengadas (a partir del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro), así como los intereses legales pertinentes en aplicación de los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, conforme también reiteradamente y en doctrina jurisprudencial ha establecido esta Suprema Sala respecto del pago de intereses legales en materia pensionaria. Noveno: Que, en cuanto a la pretensión contenida en la demanda, referida a la indexación automática de la pensión, cabe precisar que si bien la Ley Nº 23908, en su artículo 4º señala que el reajuste de pensiones se efectuará con periodicidad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima, también lo es que el referido reajuste está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática, tal como incluso fuera previsto desde la creación del sistema y, posteriormente, recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestales, hecho que determina se desestime el extremo referido a la indexación o reajuste automático de la pensión que pretende el actor en su demanda. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por Pedro Pablo Zapata Chonate; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintitrés, de fecha ocho de abril de dos mil nueve; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, que declara infundada la demanda, y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA en parte; ORDENARON que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 23908 y que, asimismo, cumpla con liquidar las pensiones devengadas y los intereses legales derivados del incumplimiento; e INFUNDADO el extremo de la demanda referido al reajuste automático de la pensión; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-885913-183


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