PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS.
Sobre las causales denunciadas, se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.
PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de junio de dos mil catorce.- VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la entidad recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ocho a quince, que la demandante solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 218- 2010-MUDIBE/GM y 528-2010-MDB/AL y se ordene el pago de las pensiones devengadas correspondiente al período de los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro, y de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 1226-98 de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y de la liquidación que contiene el Informe Nº 063-2010-MUDIBE/OAF-UP/FPV; asimismo, reconozca los intereses legales devengados y las costas y costos del proceso. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro; asimismo en lo que refiere a la exigencia del inciso 4) de la mencionada norma, ha cumplido con indicar como pedido casatorio, la nulidad de la sentencia recurrida, observando así los presupuestos anotados. Sétimo: La entidad impugnante denuncia las siguientes causales de infracción normativa: i) inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) inciso 3) del artículo 122º y artículos 197º y 235º del Código Procesal Civil; y iii) artículo 1242º del Código Civil. Octavo: Sobre las causales denunciadas, se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; siendo que dichas denuncias han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código; asimismo, se advierte que no cumple con señalar en qué consiste las infracciones que se denuncia ni cuál es la incidencia directa de estas sobre la decisión impugnada, razones por las cuales el recurso así expuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, según corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante María Clemencia Urteaga de Tejada, sobre pago de pensiones devengadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1136508-115