EL IMPUGNANTE INVOCA COMO CAUSAL INFRACCIÓN NORMATIVA DE NATURALEZA SUSTANTIVA AL HABER INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL
El impugnante invoca como causal infracción normativa de naturaleza sustantiva al haber interpretado erróneamente el articulo 326 del Código Civil, concordante con el inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, refiere que él reunía las condiciones exigidas por el articulo 326 del Código Civil, ya que al veintiocho de diciembre del dos mil nueve, fecha en el cual se expidió la sentencia de primera instancia que fue revocada por la ahora recurrida, contaba en su haber mas de tres años de divorciado y por ende se encontraba libre de impedimento matrimonial desde el dieciséis de agosto del dos mil seis
Lima, veintiocho de octubre de dos mil once.- VISTOS: viene a conocimiento de este Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Edgar Pablo Agüero Alva contra la sentencia de vista, su fecha dos de julio de dos mil once, la cual revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en tal sentido, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no acompaña copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida y de la expedida en primer grado, conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, ello se ha subsanado en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta Sala Suprema; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación. Segundo.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no resulta exigible al recurrente en razón a que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto.- Que, con relación a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante invoca como causal infracción normativa de naturaleza sustantiva al haber interpretado erróneamente el articulo 326 del Código Civil, concordante con el inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, refiere que él reunía las condiciones exigidas por el articulo 326 del Código Civil, ya que al veintiocho de diciembre del dos mil nueve, fecha en el cual se expidió la sentencia de primera instancia que fue revocada por la ahora recurrida, contaba en su haber mas de tres años de divorciado y por ende se encontraba libre de impedimento matrimonial desde el dieciséis de agosto del dos mil seis; que el sentido o alcance equivocado que le asigna la recurrida impugnada a la norma en cuestión, producto de una interpretación errónea, ha incidido en la parte resolutiva de la mencionada resolución de vista, porque limita la posibilidad de una apreciación objetiva y razonada de los medios probatorios sustentatorios, así como también la posibilidad para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Quinto.- Que, la causal denunciada así propuesta no puede prosperar, por cuanto no describe con claridad y precisión la infracción normativa que le causa agravio; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito la misma que ha establecido que si bien el recurrente ha acreditado que ha mantenido una relación de convivencia con la demandada desde mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha de nacimiento de primogénita hija María José Agüero Morales y adquirieron un patrimonio fruto del trabajo de ambos, sin embargo, también se ha acreditado que el recurrente no se encontraba libre de impedimento matrimonial, ya que hasta el dieciséis de agosto del dos mil seis tenía un vinculo matrimonial con doña Obdulia Jaimes Ramírez, por ello deviene infundada la pretensión hasta dicho periodo dejando la salvedad a favor del accionante, el cual es que recurra a otra vía -enriquecimiento indebido-. Sexto.- Que, por otro lado, los fundamentos en que se sustenta el recurrente en relación a la aplicación del inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, no demuestran la incidencia directa que la infracción denunciada tendría sobre la decisión impugnada, tal como lo requiere el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; que a mayor abundamiento, se desprende de la argumentación esbozada por el denunciante que nuevamente insiste en señalar que el tiempo de convivencia es superior a dos años, por tanto arribar a un pronunciamiento significaría convertir a esta Sala Casatoria en una tercera instancia, lo que no se condice con los fines de la casación; consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, debemos declarar improcedente el recurso de casación. Por estos fundamentos, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos diecisiete por Edgar Pablo Agüero Alva; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edgar Pablo Agüero Alva, con Elena Morales León, sobre reconocimiento de unión de hecho; y los devolvieron; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Vinatea Medina.- SS. VINATEA MEDINA, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-885913-599