TODO LO RELATIVO A LA TASACIÓN DEBE VERIFICARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, SIENDO ELLO AJENO AL DEBATE EN SEDE CASATORIA
Respecto a la denuncia de la tasación, debe señalarse que todo lo relativo a la tasación debe verificarse en la etapa de ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo setecientos veintiocho y setecientos veintinueve del Código Procesal Civil; por tanto la denuncia debe desestimarse.
Ejecución de Garantía. Lima, ocho de noviembre del año dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Abraham Collahuazo Jiménez, cumple con los requisitos de forma, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia que le ha sido adversa, el presente recurso satisface el requisito del inciso primero del numeral trescientos ochenta y ocho del precitado Código. Tercero.- Que, el recurrente denuncia como sustento de su recurso de casación que se ha contravenido el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, respecto a la obligación de presentar documentos que contengan la tasación comercial actualizada. No siendo necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma; en el caso de autos, la Sala Civil Superior ha resuelto que si existe alguna objeción con respecto a la valoración de la tasación ésta debe ser efectuada en la etapa de ejecución; sin embargo, la entidad ejecutante debió precisar si había acuerdo entre las partes respecto a la valoración del bien inmueble mas no adicionar una valoración del predio distinta; por otro lado, en cuanto a la obligación de presentar un estado de cuenta de saldo deudor de conformidad con el artículo setecientos veinte Código Procesal Civil, la entidad ejecutante ha presentado que al veinte de enero del año dos mil once, el primero ascendía a doscientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta nuevos soles con noventa y ocho céntimos y el segundo a ochenta y cinco mil ciento ochenta y un nuevos soles con treinta y un céntimos que coincide exactamente con la suma que aparece en el primer pagaré de fecha quince de julio del año dos mil diez, esto es, la fecha que aparece en el saldo deudor de fecha veinte de enero del año dos mil once coincide con céntimos con la suma que aparece en el pagaré suscrito con fecha quince de julio del año dos mil diez, lo que significa que el saldo deudor no es el que corresponde o el pagaré ha sido llenado en fecha distinta a la real; que igual sucede con el Pagaré número cero cuatro cuatro uno uno siete dos dos por ochenta y cinco mil ciento ochenta y un nuevos soles con treinta y un céntimos que también consigna como fecha de suscripción el quince de julio del año dos mil diez, y respecto al cual se presenta un saldo deudor al veinte de enero del año dos mil once por los mismos ochenta y cinco mil ciento ochenta y un nuevos soles con treinta y un céntimos como monto total de la deuda, siendo inválida la liquidación del saldo deudor presentado al haberse llenado el pagaré protestado de manera no autorizada; asimismo, en ambos pagarés que se adjuntan se adiciona una hoja que contiene la suscripción de avalistas y en dicho documento no consta ni la fecha de la suscripción del acto ni el número del pagaré que corresponde siendo evidente que se trata de un documento que no tiene las formalidades legales para su aceptación válida en un proceso de ejecución; además la escritura pública ha establecido una línea de crédito mas no determina el monto de la deuda exacta a la fecha, siendo el saldo deudor un documento esencial para determinar la acreencia real, lo cual resulta importante dadas las formalidades exigidas para el procedimiento de ejecución de garantía. Cuarto.- Que, respecto a la denuncia de la tasación, debe señalarse que todo lo relativo a la tasación debe verificarse en la etapa de ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo setecientos veintiocho y setecientos veintinueve del Código Procesal Civil; por tanto la denuncia debe desestimarse. En cuanto a la denuncia de obligación de presentar un estado de cuenta de saldo deudor de conformidad con el artículo setecientos veinte del mismo cuerpo de leyes, al haberse llenado el pagaré protestado de manera no autorizada y siendo que la escritura pública ha establecido una línea de crédito mas no determina el monto de la deuda exacta a la fecha; debe señalarse que dichos extremos no han sido denunciados por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, motivo por el cual no puede recién denunciarlo por esta vía casatoria; finalmente en cuanto al cuestionamiento del pagaré, debe señalarse que nos encontramos frente a un proceso de ejecución de garantía cuyo título materia de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor y los títulos valores anexados a la demanda solo cumplen una función probatoria de la referida liquidación. Por las razones anotadas y con la facultad conferida por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Abraham Collahuazo Jiménez, mediante escrito obrante a folios trescientos diez, contra la resolución de vista a folios doscientos setenta y nueve, su fecha cinco de junio del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Abraham Collahuazo Jiménez y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-894385-70