LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL ACCIONANTE CON DICHAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS, COMO SON LA APERTURA DE CUENTA E INTERMEDIACIÓN, NO ESTÁN SUJETAS A LO NORMADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Que por los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión, de que en la expedición de la Sentencia de Vista materia del presente Recurso de Casación, se ha observado de manera estricta las garantías del debido proceso y motivación suficiente, contenidas en los Incisos 3) y 5) del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no habiéndose evidenciado los vicios procesales denunciados por el recurrente.
Lima, quince de noviembre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con los acompañados; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en la fecha integrada por los señores magistrados: Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Chaves Zapater, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Máximo Moisés Gabel Kapel, a fojas ochocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero del dos mil diez obrante a fojas ochocientos sesenta y ocho, que confirmando la apelada declara Infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa; en los seguidos contra la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Máximo Moisés Gabel Kapel, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y de inaplicación de los artículos 117, literal B y 131 de la Ley Nº 26702; a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denuncia el recurrente que: a.1) Sostiene que se ha inaplicado el principio de presunción de veracidad por cuanto la recurrida, contraviniendo dicho principio, descarta el valor probatorio de los documentos presentados por el recurrente en el procedimiento administrativo, bajo la consideración de que éstos “no producen convicción”. Con ello desconoce la presunción de veracidad que prevé a su favor el principio antes anotado, por el cual sólo pueden ser descartados mediante prueba que acredite lo contrario a lo declarado o contenido en ellos. Indica que la Sala efectúa una incorrecta valoración de la prueba aportada por el administrado al proceso administrativo, al considerar que ésta no produce convicción pues por principio, ésta se presume verdadera. La única forma de destruir tal presunción es a través de su acreditación como falsa, lo que no se ha producido, ni ha sido invocado a través del proceso administrativo ni en la instancia judicial. a.2) Señala también que la Sala afirma como ciertos hechos de los que no existen pruebas; es decir, la Sala Suprema afirma que quien aparece como acreedor registrado en la contabilidad de la entidad bancaria es un tercero sin que en el expediente exista medio probatorio alguno que acredite tal hecho, lo cual constituye una vulneración al principio de verdad material que afecta su derecho al debido proceso. a.3) Asimismo, aduce que la resolución recurrida contiene una insuficiente motivación; al haber omitido pronunciarse sobre la existencia de determinados vicios materia de denuncia, como son: (i) El contenido ilícito contrario a la Constitución, concluyendo que en la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 458-2003, no se cumplió con el deber de control que la Constitución y la ley le asignan, sino que además niega la protección del derecho constitucional del demandante, apelando a una apreciación arbitraria de los hechos y a una interpretación excluyente y restrictiva de las normas, que contraviene la letra y la esencia misma del derecho consagrado por la Constitución; (ii) Contiene una infracción directa contra legem de la norma jurídica; (iii) existe vicio en la motivación jurídica del acto; y (iv) se fundamenta en un criterio jurídico inexistente. b) Inaplicación de los artículos 117º, Literal B y 131º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Afirma que, aún cuando la Sala Civil Suprema considerase que no se ha acreditado la titularidad del demandante respecto de la acreencia materia de reclamo, ésta se encontraba en obligación legal, por mandato del artículo 1 de la Ley Nº 27584, de verificar la correcta aplicación de los artículos 117, literal B y 131 de la Ley Nº 26702. Sostiene que la resolución impugnada, al confirmar la apelada, incurre en infracción normativa sobre el fondo de la controversia, toda vez que, desconoce el concepto de ahorro que, por mandato del anotado artículo 131, es una imposición de dinero realizado, bajo cualquier modalidad, en cualquier institución financiera autorizada, tal cual lo hizo el recurrente por la vía del EFG en el Banco de Nuevo Mundo. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Segundo: Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Tercero: Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicar al caso, sino la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Cuarto: En el presente caso, el petitorio de la demanda versa sobre la pretensión que se declare o no la nulidad de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 455-2003, de fecha diez de abril del dos mil tres, y se ordene en consecuencia, la reclasificación del orden de prelación del crédito que mantiene a su favor en el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, el mismo que se encuentra representado en el Pagaré Nº 822650-240, al que real y legalmente le corresponde, es decir, el orden de prelación establecido en el inciso “B” del artículo 117 de la Ley Nº 26702; Quinto: Respecto a la primera causal cabe señalar, que la sentencia de primera instancia declara infundada la demanda, y el Colegiado Superior, la confirma, estableciendo como juicio de hecho, que en el presente caso que respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo, por el que se declara que el demandante no puede ser reconocido como acreedor del Banco Nuevo Mundo en Liquidación en el orden de prelación B al no tener el mismo la calidad de titular de las líneas de crédito ante el Banco Nuevo Mundo en Liquidación; para tal efecto, la Sala Suprema de instancia ha establecido como fundamentos, que aparece acreditado como titular de las líneas de crédito ante el Banco Nuevo Mundo, el EFG Private Bank y no el demandante, quien no ha demostrado con medio alguno, las afirmaciones que esgrime en el sentido de haber colocado sus ahorros en el Banco Nuevo Mundo, por lo que mal puede pretender que se le reconozca como acreedor de éste último, determinándose que dicha acreencia tenga el orden de prelación B. Sexto: Que en cuanto al punto a.1) y a.2) del recurso materia de pronunciamiento, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que en la sentencia de vista se han valorado de manera conjunta y razonada los medios probatorios aportados por las partes al proceso, habiendo expresado la Sala Suprema de instancia, sólo aquellas valoraciones esenciales y determinante que sustentan la decisión impugnada, esto es, con plena observancia de los dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, exponiendo las razones por la cuales algunos documentos les generen certeza y otros no, pretendiendo el recurrente cuestionar en sede casatoria la valoración probatoria efectuada por las instancias, pese a que ello no es una finalidad que para dicho recurso establezca el artículo 384 del Código Procesal Civil. Séptimo: Que con relación al punto a.3), debe señalarse que la sentencia recurrida ha dado cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; toda vez que la recurrida ha dado una respuesta lógica y congruente al fin del proceso, esto es eliminar la incertidumbre jurídica que fuera originada por la acreencia reclamada por el recurrente y perteneciente al EFG Private Bank, que se mantiene en el cuarto orden de prelación en el pago a que alude el artículo 117 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; el mismo que ya ha sido objeto de regularización en el trámite del presente proceso; fijando para ello una argumentación fundada en hecho y en derecho conforme lo exige el artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, dispositivo que no constituye sino el despliegue a nivel legal del derecho a la motivación de las resoluciones contenido el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución que se denunciara infraccionado. Octavo: Que por los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión, de que en la expedición de la Sentencia de Vista materia del presente Recurso de Casación, se ha observado de manera estricta las garantías del debido proceso y motivación suficiente, contenidas en los Incisos 3) y 5) del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no habiéndose evidenciado los vicios procesales denunciados por el recurrente; fundamentos por los cuales debe desestimarse este extremo del recurso. Noveno: En cuanto a la inaplicación de los artículos 117, literal B y 131 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; se debe precisar que, de acuerdo al artículo 87º de la Constitución Política del Estado, el Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía a través de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. Décimo: La citada Ley en su artículo 117º, literal b) establece como mecanismo de protección de los ahorros, el orden de prelación “B”, en el pago de las obligaciones de una empresa del sistema financiero peruano en liquidación, esto es, en el segundo orden, debajo de las obligaciones de carácter laboral; así los ahorristas se encuentran en una posición privilegiada al momento de cobrar sus acreencias en contraste con el resto de acreedores que se encuentran en el orden de prelación “D”. De otro lado el artículo 131º de la norma en comento señala que el ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley. Undécimo: En el presente proceso, se tiene que el demandante apertura una cuenta en el EFG Private Bank, que es un banco suizo, y posteriormente firmó una carta al EFG Capital International Corporation, que es una filial en Miami – Estados Unidos - EEUU de dicho banco para que compre a su nombre, un pagaré virtualmente emitido por el Banco Nuevo Mundo; siendo así, se puede advertir que las operaciones realizadas por el accionante con dichas instituciones financieras extranjeras, como son la apertura de cuenta e intermediación, no están sujetas a lo normado por la legislación nacional, esto es la Constitución Política del Estado peruano y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; toda vez que los depósitos del recurrente no han sido captados en ninguna de las modalidades previstas por la ley de la materia, por tratarse de empresas que no operaban en territorio nacional, tal como ha sido establecido por las instancias de mérito. Asimismo cabe agregar que el “Promissory Note”, que como instrumento representativo de deuda en la forma de Pagaré pretende el recurrente hacer valer como ahorro, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores, en concordancia con el artículo 234º de la Ley Nº 26702, por lo que no resulta válido como tal, hecho que ha sido considerado por las instancias de mérito; por consiguiente, no se configura la inaplicación de las normas denunciadas, por lo que no cabe amparar el recurso de casación deducido en este extremo. 4.- DECISIÓN: Por estos fundamentos y conforme al artículo 397º del Código Procesal Civil; A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máximo Moisés Gabel Kapel; B) NO CASARON la resolución de vista de fojas ochocientos sesenta y ocho, su fecha veintiocho de enero del dos mil diez, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.- JUEZ SUPREMO PONENTE: YRIVARREN FALLAQUE. SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1100928-217