CASACION 3603-2011-LIMA
CASACION_3603-2011-LIMA -->

SE DENUNCIA LA CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO

Lima, veinte de junio del dos mil doce.- VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado, el recurso de casación de fecha nueve de junio de dos mil once, de fojas cien a ciento tres, interpuesto por el demandante Pablo Mendoza Caldas, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil once, de fojas noventa y cinco a noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa.CONSIDERANDO: Primero: El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente en virtud de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin mas trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo, procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad. Segundo: La nulidad es el estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, y afecta el derecho al debido proceso judicial, por lo que, si esto ocurriera puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, y procederá cuando el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, conforme a lo previsto por el artículo 171º del Código Adjetivo. Tercero: A fojas ciento cuatro se verifica que la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de junio del 2011, califica el recurso de casación interpuesto por el demandante sin tener competencia para el referido acto procesal, adoleciendo en causal de nulidad. Cuarto: Los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante deben ser calificados conforme a la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el del artículo 32º, inciso 3), numeral 3.1 de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Sexto: En relación al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas setenta y siete y setenta y ocho, que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, cumpliendo con ello dicho requisito. En cuanto al requisito establecido en el inciso 4) del citado artículo, se observa que ha cumplido con el mismo al señalar su pedido casatorio como anulatorio. Sétimo: En relación a las causales denunciadas por el recurrente, señala, invocando los incisos 1) y 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil: 1.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que el colegiado no ha tomado en cuenta el verdadero sentido del Decreto de Urgencia Nº 040-96, por lo cual al no haberse observado estos dispositivos y señalar que no corresponde el pago de pensiones devengadas ni intereses, se vulnera el derecho del recurrente al debido proceso por inobservancia del principio procesal Iura Novit Curia como garantía de un debido proceso. 2.- La inaplicación de la jurisprudencia vinculante por el Tribunal Constitucional. Octavo: Entre los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º, del citado Código, en su inciso 2) se establece el de describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que concuerda con el artículo 386º, modificado por la Ley Nº 29364, conforme al cual, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Noveno: De los fundamentos expuestos en el recurso de casación formulado, se aprecia que el recurrente invoca causales previstas en el texto del artículo 386º del Código Procesal Civil, antes de su modificatoria, no obstante mencionar en los fundamentos del recurso a fojas cien, como causal 01 “la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”, ya que ello lo expresa como sustento de la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no encontrándose las causales enunciadas contempladas en el texto modificado de dicho artículo, vigente a la fecha de interposición del recurso, además del análisis del recurso se aprecia, que el recurrente insiste en sostener que le corresponde el derecho reclamado y que al denegárselo por no tomar en cuenta el verdadero sentido del Decreto de Urgencia Nº 040-96, se está vulnerando su derecho a un debido proceso, sin embargo, se observa que en realidad cuestiona las valoraciones de fondo efectuadas en las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, lo que resulta ajeno a los fines de la casación; por lo expuesto se concluye que el recurso conforme ha sido planteado carece de los requisitos de claridad y precisión establecidos en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, antes citado, razón por la que deviene en improcedente. Por estas razones, y en aplicación del artículo 171; y, 392º del Código Procesal Civil, conforme al cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en su artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso: FALLO: Declararon NULA la Resolución expedida con fecha 14 de junio del 2011, obrante a fojas ciento cuatro, que califica el recurso de casación de fecha nueve de junio de dos mil once, de fojas cien a ciento tres, interpuesto por el demandante Pablo Mendoza Caldas, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil once, de fojas noventa y cinco a noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; e, IMPROCEDENTE el mismo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales González.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-885913-116


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe