CAUSAL DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL
Como causal casatoria el impugnante denuncia la causales de Interpretación errónea de una norma de derecho material; respecto de: a) Artículos 1321 y siguiente del Código Civil; manifestando que: i) El error de interpretación de la norma material materia de casación, es que el actor solicita una Indemnización por Daños y Perjuicios, la misma que ha sido amparada conforme a los artículos 1321 y siguientes del Código Civil, siendo que lo preceptuado y amparado por el juzgado y la Sala esta relacionado a la inejecución de obligaciones (deudas), no siendo atendible ni es sustento de la pretensión del accionante, por lo que lo resuelto no esta arreglado a ley ni a derecho;
Lima, once de noviembre de dos mil once.- VISTOS con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por la Procuradoría de la Policía Nacional del Perú, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, como se observa de autos, la impugnante presenta su recurso ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, siendo la impugnada una resolución que pone fin al presente proceso. Asimismo, dicha resolución le fue notificada el cuatro de julio de dos mil once, tal como es de verse del cargo obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, siendo presentado el recurso con fecha dieciocho de julio de dos mil once, conforme se observa en el propio recurso de fojas cuatrocientos setenta y ocho, por lo tanto, se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma. Por otro lado, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, la demandada se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial por recurso de casación; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad descritos en el considerando precedente.- Cuarto.- Que, la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable cuando esta fue confirmada por la resolución objeto del recurso, por lo que cumple con el requisito a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, como causal casatoria el impugnante denuncia la causales de Interpretación errónea de una norma de derecho material; respecto de: a) Artículos 1321 y siguiente del Código Civil; manifestando que: i) El error de interpretación de la norma material materia de casación, es que el actor solicita una Indemnización por Daños y Perjuicios, la misma que ha sido amparada conforme a los artículos 1321 y siguientes del Código Civil, siendo que lo preceptuado y amparado por el juzgado y la Sala esta relacionado a la inejecución de obligaciones (deudas), no siendo atendible ni es sustento de la pretensión del accionante, por lo que lo resuelto no esta arreglado a ley ni a derecho; ii) El proceder del Comando Policial, fue en estricta observancia de lo señalado en el artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, en cuya virtud no existe responsabilidad por el ejercicio regular de un derecho. En términos generales podemos señalar que se ha dado la inexistencia de responsabilidad, situación que la Sala al momento de pronunciarse no ha tenido en cuenta; b) Artículos 1969 y 1318 del Código Civil; al sostener que: i) No se ha causado agravio alguno o perjuicio del demandante que sea susceptible de indemnización, ya que su actuación ha obedecido al ejercicio regular de un derecho. Es más el artículo 1969, al regular la responsabilidad extracontractual, hace mención expresa que el daño ocasionado debe haberse producido por dolo o culpa del presunto infractor. En el caso, sub judice, la Policía Nacional del Perú no ha actuado con dolo ni culpa; ii) No existe ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual, al no haber actuado con dolo o culpa conforme al artículos 1318 o 1969 del Código Civil, puesto que en el caso concreto, se cumplió con el deber de pasar a la situación de retiro en aplicación de la ley de la materia que tiene la Policía Nacional del Perú y si bien el actor fue reincorporado al servicios activo mediante un proceso de Amparo, en este proceso en ninguno de sus extremos se le reconoce ni tiempo de servicios ni el pago de remuneraciones dejadas de percibir.- Sexto.- Que, del examen del recurso, se advierte que el mismo no se fundamenta en los términos que dispone las modificaciones dispuestas por la Ley 29364, el cual regula como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada o; b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial; sino en base a las causales derogadas, referidas a la interpretación errónea de una norma de derecho material, sin embargo, se infiere que sus denuncias casatorias están referidas a la infracción normativa sustantiva de los artículos invocados al tratarse en esencia de infracciones normativas, por lo que corresponde efectuar su análisis.- Sétimo.- Que, las alegaciones vertidas por la impugnante respecto de las normas cuya infracción normativa sustantiva se denuncia, carecen de base real al estar basadas en cuestiones de probanza orientadas a pretender desvirtuar la inexistencia de una conducta antijurídica y el daño ocasionado al actor como consecuencia del pase a la situación de actividad a la de disponibilidad y de ésta última a la Situación de Retiro, máxime, si ésta conducta antijurídica fue determinada en el proceso de amparo iniciado por el actor y que conllevó a que se le reponga a la situación de actividad, razón por la que, mal puede la recurrente invocar el uso del ejercicio regular de un derecho. En ese sentido, su pretensión casatoria es ajena al debate casatorio por cuanto la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, lo hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en su demanda sea amparada, máxime si el cuestionamiento efectuado por la impugnante, no enerva lo resuelto por las instancias de mérito. Por tanto, la denuncia aludida no satisface la exigencia de claridad y precisión prevista en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y ocho, interpuesto por la Procuradoría de la Policía Nacional del Perú, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil once, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Miguel Ángel Márquez Juárez con la Policía Nacional del Perú y Otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; intervino como Ponente el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-885913-603