CASACION 3628-2009-LIMA (31/01/2012)
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NO CORRESPONDE ALEGAR CESE DE HOSTILIDADES POR UNA PERSONA QUE YA NO TIENE VÍNCULO LABORAL

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA con el acompañado; en audiencia pública, llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Vásquez Cortez – Presidente, Távara Córdova, Acevedo Mena, Ponce de Mier y Mac Rae Thays; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Henry Pastor Valdivia, obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cinco, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, que revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y tres, su fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos, sin costas ni costos. II) CAUSALES DEL RECURSO: El demandante denuncia como causales del recurso de su propósito: a) La aplicación indebida del artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728, y de la Ley Nº 25478; b) La inaplicación de los artículos 43 en su texto original, y de los artículos 68, 75 y 94 del Decreto Legislativo Nº 728; y, c)La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III) CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Con relación a la denuncia casatoria de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señala el recurrente que la sentencia recurrida ha obviado la doble instancia y el debido proceso reclamados por el artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Estado, pues la Sala Suprema en anterior oportunidad anuló las sentencias recurrida en casación, sin embargo, la Sala Superior al emitir la sentencia de vista hoy recurrida no ha verificado que el A quo al dictar su sentencia no modificó su primera sentencia, y mas aun que al momento de resolver no ha tenido en cuenta el expediente administrativo, por lo que, no dio cumplimiento a lo ordenado en la Sala Suprema, vulnerándose el principio de doble instancia. Asimismo alude, que no fue notificado oportunamente el cambio de Vocal dirimente, lo que lastimosamente le ha causado perjuicio. Tercero: Respecto a la causal de contravención al debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso. Al respecto, la supuesta vulneración al debido proceso se sustenta en que las sentencias de primera instancia y la de vista, no han cumplido con pronunciarse sobre los puntos señalados en la Ejecutoria Suprema de fecha doce de agosto de dos mil tres, corriente a fojas quinientos setenta y cuatro, esto es: a) la duración de la relación laboral, precisando la fecha de ingreso y cese del demandante en el centro de trabajo; b) la naturaleza de las labores realizadas por el actor dentro del periodo de liquidación del Banco Industrial; y, c) no se ha tenido en cuenta el expediente administrativo de cese colectivo, a efectos de determinarse la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, se advierte de la sentencia de primera instancia que se ha cumplido con examinarse cada una de las exigencias contenidas en la ejecutoria suprema de fecha doce de agosto de dos mil tres, de fojas quinientos setenta y cuatro: a) habiéndose acreditado la relación laboral entre las partes, desde el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos; b) si bien es cierto, que no se ha acreditado la forma de extinción de la relación laboral, sin embargo, el demandante no ha acreditado que actividades ha realizado, tal como se ha reconocido en la sentencia de primera instancia, que se sustenta en la diligencia investigatoria de fecha veintinueve de agosto de dos mil, de fojas trescientos veintiséis, cuando al responder la octava pregunta: “Para que diga si ha prestado servicios desde marzo de mil novecientos noventa y dos hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se interpuso la presente demanda?. Dijo: Que en ese periodo estaba en giro el proceso judicial seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Trabajo, continuando las denuncias a los liquidadores.” Aunado a ello, se ha tomado como fecha de extinción de la relación laboral el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se emite la Resolución Directoral Nº 236-92-DR-LIM., donde claramente la autoridad administrativa de trabajo precisa que tanto la Federación de Empleados Bancarios y el Centro Federado de Empleados del Banco Industrial tenían conocimiento del procedimiento administrativo iniciado por el Banco Industrial ante el Ministerio de Trabajo sobre el cese colectivo por haberse declarado la extinción del banco demandado, tal como consta del expediente administrativo que se tiene a la vista; por lo tanto, no existe documento o prueba suficiente que determine las actividades realizadas por el demandante después del treinta de diciembre del dos mil dos. Respecto a que no fue notificado el recurrente con la resolución que designaba vocal dirimente, se advierte que las resoluciones de fojas seiscientos noventa y uno, seiscientos noventa y nueve, setecientos, setecientos uno, y setecientos tres, fueron debidamente notificadas al demandante, y se le concedió el uso de la palabra, por lo que, dicho argumento queda desvirtuado. En consecuencia no existe la supuesta contravención al debido proceso aludida en el recurso de casación, por lo tanto, esta causal deviene en improcedente. Cuarto: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 43 del original Decreto Legislativo Nº 728, modificado por el Decreto Legislativo Nº 765, precisa el impugnante que dicha norma dispone que superado el periodo de prueba, el trabajador adquiere estabilidad en el trabajo, y si ha de ser despedido por cese colectivo debe encontrarse en la nómina de los trabajadores afectados, y al no estar en dicha relación estaría exento de correr las consecuencias jurídicas de dicho proceso administrativo. Sobre la inaplicación del artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 728, señala el impugnante que dicha norma dispone que ni el despido ni el hecho alegado se presumen, quien los acusa debe probarlo; igualmente el artículo 68 del Decreto referido establece que el despido debe ser comunicado por escrito al trabajador, además que el artículo 94 del Decreto Legislativo mencionado señala como condición para que se produzca el despido el pago de la compensación por tiempo de servicios. Concluye su argumentación que de haberse aplicado las normas descritas, no se hubiera determinado un cese colectivo en el cual no se encontraba inmerso el recurrente. Quinto: En relación a la denuncia anterior debe precisarse que la inaplicación de una norma de derecho material está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto de litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el juzgador, por lo tanto, necesariamente reclama su aplicación; de esta forma, tal causal prosperaría únicamente si en la sentencia de vista el Colegiado no aplicó las normas conforme a la situación fáctica establecida; siendo que, en el caso de autos ha quedado determinado que el actor no ha demostrado que actividades ha desarrollado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; por el contrario, se advierte que el demandante pretende la revaloración de los hechos y de la prueba, pues en autos se ha establecido que tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación de su empleador, por ello debió interponer los recursos respectivos para que se le abone sus remuneraciones de manera inmediata; pues en todo proceso es obligación de las partes probar sus dichos, tal como lo ha determinado convenientemente la sentencia de primera instancia, al precisar que se ha establecido plenamente que los argumentos de la demanda no han sido probados. En consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Sexto: En relación a la denuncia de aplicación indebida del artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728, y de la Ley Nº 25478, sostiene el impugnante que el demandado sin ninguna justificación legal ni acto administrativo firme que lo respalde procedió a impedirle el acceso al trabajo desde el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, acto de hostilidad contemplado en el original Decreto Legislativo Nº 728, en el anterior Código de Comercio, y en el actual Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Señala asimismo, que al impedírsele el ingreso a su centro laboral, bajo el argumento que el banco se encontraba en liquidación, sin considerar que el procedimiento de cese colectivo no se había producido, no existía pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, y no estaba incluido el recurrente en la nómina de trabajadores afectados, por lo que, el contrato de trabajo se hallaba protegido por el artículo 48 de la Constitución anterior y el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 728, tal como lo precisa también la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1077-2006-PA/TC, que respalda la aplicación de las normas en el tiempo, pues a la fecha de la vigencia de la relación laboral existían normas mas ventajosas para el trabajador como la Ley Nº 24514, y el citado artículo 48 de la Constitución, cuyo incumplimiento por parte del empleador ha determinado los actos de hostilización que alude el recurrente. Precisa asimismo, que la norma aplicable al presente caso es el inciso c) del artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 728. Refiere además, que el sexto considerando de la sentencia de vista cuestionada, se argumenta que la Ley Nº 25478 declaró la Liquidación del Banco demandado, y la Resolución Directoral Nº 236-92-DR-LIMA que confirmó la Resolución Sub Directoral Nº 052-92-2SD-NEC del dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso el cese colectivo de los trabajadores que figuraban en la relación de trabajadores afectados, concluyendo que la aplicación indebida de estas normas le producen indefensión. Asimismo, respecto a la aplicación indebida la Ley Nº 25478 que declara a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, del ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, señala que la citada norma colisiona con lo dispuesto en el artículo 43 primera parte del Decreto Legislativo Nº 728, que establece tres meses de periodo de prueba, que transcurridos ellos el trabajador alcanza el derecho de estabilidad laboral, por lo tanto, no puede considerarse la omisión de la demandada de incluirlo en la lista de ceses colectivos tramitada ante el Ministerio de Trabajo. Sétimo: En atención a lo expuesto en el considerando precedente cabe precisar que el recurrente ha cumplido con precisar los motivos por los cuales las normas cuya inaplicación se denuncia deben formar parte de los fundamentos de la sentencia de vista, por lo que, debe ser declarada procedente. Octavo: Este Supremo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la denuncia de aplicación indebida de normas sustantivas, debe contener un argumento jurídico preciso y claro, determinándose los motivos por los cuales la norma denunciada no corresponde a los supuestos fácticos de la demanda, indicándose además que normas deben ser aplicadas al presente caso; en ese sentido, el artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 765 del quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, determina el procedimiento del cese colectivo de los trabajadores de las empresas en liquidación; sin embargo, el demandante en su petitorio solicita: “el pago de remuneraciones insolutas y demás derechos remunerativos”, (...) “...a partir de setiembre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha en que quede consentida y ejecutoriada la demanda; ordenándose el cese de hostilizaciones que significa este hecho...”; de lo que se infiere que bajo este supuesto de impago de sus remuneraciones constituía un acto de hostilidad; por lo tanto, tenía la obligación de efectuar el trámite respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 728, pues en la carta del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se solicita de manera genérica el pago de remuneraciones, sustentándose en el Decreto de Urgencia Nº 99-94, artículos 1 y 2, y la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 22465, y la Ley Nº 24514; normas que regulan el procedimiento para el cese colectivo y específicamente los ceses colectivos de las empresas en liquidación; sin embargo, el demandante no ha cumplido con el principio de inmediatez, toda vez que, si consideraba el impago de sus remuneraciones como un acto de hostilidad, debió usar los mecanismos legales respectivos para el resarcimiento de su pretensión; sin embargo, en todo el proceso judicial, solo argumenta un supuesto de hecho de no haber laborado por decisión unilateral del demandado, pero no ha probado de manera eficaz haber efectuado labores, a partir de enero de mil novecientos noventa y tres al veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, mediante mandato imperativo de norma legal contenida en la Ley Nº 25478 se declara a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios; norma que resulta aplicable al caso de autos por tratarse precisamente de una empresa en liquidación, y el demandante no ha cumplido con señalar cual sería la incidencia de la aplicación indebida de esta norma a la decisión adoptada por la sala superior; por lo que, esta norma si constituye el sustento jurídico de la sentencia cuestionada. En ese sentido, no corresponde alegar cese de hostilidades por una persona que ya no tiene vínculo laboral, al haber precluido la etapa respectiva para alegar dicho supuesto, mas aun si las partes durante el proceso no han alegado este supuesto. Noveno: Asimismo, cabe advertir que si existió omisión de la demandada en incluir al demandante en la lista de personal objeto de cese colectivo del Banco en Liquidación; por ello, se considera como fecha de cese el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que concluyó el procedimiento administrativo de cese colectivo de los trabajadores, a excepción de aquellos que iniciaron proceso judicial sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros, situación en la que no se encuentra el demandante; por lo que, corresponde amparar el pago de remuneraciones por el periodo de setiembre al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos; no siendo posible el pago de remuneraciones del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Decreto Legislativo Nº 728, la remuneración constituye un requisito esencial del contrato de trabajo y se conceptúa por remuneración para efectos de esta Ley el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, supuestos de hecho que no se han probado por parte del demandante. Décimo: En consecuencia, debe existir un pronunciamiento de fondo congruente con lo expresado en los fundamentos precedentes, y el petitorio de la demanda, por lo que, advirtiéndose que la sentencia de primera instancia que en su parte resolutiva agrega el pago de los intereses contemplados en el artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que no constituye una pretensión procesal, debe declararse la nulidad de la parte del fallo que dispone el pago de éstos, por cuanto expresamente en la demanda se solicita el pago de los intereses legales, que respecto a los beneficios sociales lo regula el Decreto Ley Nº 25920. IV) DECISION: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Henry Pastor Valdivia, obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas setecientos cinco, de fecha tres de octubre de dos mil ocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y tres, su fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, en cuanto declaró FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA; en consecuencia ORDENARON que el Banco Industrial del Perú en Liquidación, dentro del término de ley, cumpla con abonar al actor la suma de S/. 1,328.60 nuevos soles (mil trescientos veintiocho nuevos soles con sesenta céntimos de nuevos sol), mas los intereses correspondientes que se liquidarán en ejecución de sentencia, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920; y declararon: NULA dicha sentencia, respecto a la parte que dispone el pago de los intereses contemplados en el artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97- TR, con costas y costos, conforme a lo expuesto en el décimo considerando de la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Henry Pastor Valdivia, sobre pago de remuneraciones y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, PONCE DE MIER, MAC RAE THAYS C-746494-179


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