VULNERACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
La recurrente señala que no ha citado como sustento de su demanda que el proceso se haya encontrado paralizado, sino que se ha manifestado que la parte ejecutante no ha desplegado labor efectiva de cobranza, por lo que se vulnera el principio iura novit curia
Prescripción Extintiva de Ejecutoria. Lima, veintiuno de noviembre del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Blanca Cecilia Delgado Pardo Figueroa a fojas ciento sesenta y siete, cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- Que, asimismo, al no haber consentido la recurrente la resolución de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito contenido en el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero del Código Procesal Civil. Tercero.- Como sustento de su recurso denuncia: I) Se incurre en error al señalar que sobre la base de lo resuelto en la resolución número cincuenta y tres recaída en el expediente número 1999-555, sobre Ejecución de Garantías, que declaró improcedente el pedido de prescripción en vía incidental promovido por César Moscoso Uribe, no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso, lo que se encuentra en relación de causalidad con lo resuelto en autos, para declarar infundada la demanda promovida, lo que afecta el derecho a tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivar las resoluciones judiciales, inobservándose el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y ciento veintidós del Código Procesal Civil. II) La aplicación indebida del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, alega que resulta inofi cioso lo señalado en el último párrafo del sexto considerando de la impugnada, cuando manifi esta que “el proceso de ejecución de garantías ha seguido un trámite regular, por cuanto la pretensión promovida en autos no versa sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y que mediante resolución número sesenta y nueve se haya adjudicado el bien hipotecado, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, resultando falso que se haya encontrado paralizado”; la recurrente señala que no ha citado como sustento de su demanda que el proceso se haya encontrado paralizado, sino que se ha manifestado que la parte ejecutante no ha desplegado labor efectiva de cobranza, por lo que se vulnera el principio iura novit curia. Alega que las instancias de mérito sobre la base de realizar la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, se ha negado a aplicar el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, toda vez que bajo su erróneo razonamiento ninguna sentencia se extinguiría por encontrarse el proceso en ejecución cuando precisamente el legislador ha previsto sancionar la negligencia del litigante vencedor de hacerla efectiva dentro del plazo perentorio. Cuarto.- En cuanto a las denuncias I), se debe señalar que se ha desestimado la presente demanda al verificar que en el proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco de Lima Sudameris contra César Humberto Moscoso Uribe y la recurrente Blanca Delgado Pardo Figueroa, se expidió la resolución número uno de fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve de fojas nueve que contiene el mandato de ejecución, asimismo por resolución número tres de fecha veintiséis de enero del año dos mil que obra a fojas diez, se ordena sacar a remate el inmueble hipotecado al no haberse formulado contradicción, además a fojas once el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta procede a comunicar la cesión de derechos a la empresa Servicios Cobranza de Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, la misma que es aprobada por resolución número cuarenta y cuatro de fojas catorce y se adjudica el bien; por tanto se advierte que el proceso aludido se encuentra en ejecución de sentencia como han concluido las instancias de mérito; es más en el proceso de ejecución de garantías, César Humberto Moscoso Uribe, cónyuge de la recurrente, solicitó igualmente la conclusión del proceso por prescripción la que fue declarada improcedente por resolución número cincuenta y tres que obra a fojas diecisiete. Quinto.- En cuanto a la denuncia II), debe señalarse que de los fundamentos de la impugnada no se advierte vulneración alguna al principio de congruencia procesal, toda vez que si bien la recurrente ha señalado en su demanda que no ha ejercido labor de cobranza en el proceso de ejecución de garantías, más no ha señalado que el mismo se encuentra paralizado, conforme lo ha señalado el Colegiado Superior, ello en nada va a variar la cuestión fáctica establecida en autos, si se tiene en cuenta que se ha desestimado la demanda al haberse establecido que el proceso de ejecución de garantías se encuentra en ejecución, al advertirse que se ha adjudicado el bien materia de garantía a fi n de que el ejecutante se haga cobro de su acreencia. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Blanca Cecilia Delgado Pardo Figueroa contra la resolución de vista número dieciséis de fecha doce de julio del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Blanca Cecilia Delgado Pardo Figueroa contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otro, sobre Prescripción Extintiva de Ejecutoria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-928951-64