CASACION 3791-2011-LALIBERTAD
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APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, dieciocho de noviembre del dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante César Fernando Cuadros Fuentes, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 387 del Código Procesal Civil, así como el de procedencia previsto en el literal 1º del artículo 388 del citado cuerpo legal, al no haber consentido la sentencia adversa de primera instancia que declaró fundada la demanda. Segundo.- Que, fundamentando el mismo denuncia: I) La infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 y 468 ambos del Código Procesal Civil, al referir que la sentencia recurrida ha infringido los dispositivos glosados, al no haberse fijado los puntos controvertidos considerando los fundamentos de la demanda, así como los de la contestación, limitándose tan solo a enunciar aspectos genéricos tales como los señalados en los puntos b) y c) que a continuación reproduce, sin tener en consideración lo expuesto por las partes, como por ejemplo, no se ha considerado el monto solicitado por su cónyuge demandada en su reconvención. Asimismo, en relación a la indemnización, al haberse ordenado en la sentencia, la adjudicación del cincuenta por ciento de las acciones y derechos que corresponden al recurrente en el único inmueble de la sociedad conyugal, se afecta el debido proceso, puesto que la demandada solicitó la suma ascendente a cincuenta mil nuevos soles, razón por la que sostiene el fallo debió pronunciarse en dichos términos y no sobre la adjudicación, por no haber sido materia de demanda, ni haberse fijado como punto controvertido, por tanto, tampoco ha sido materia de prueba; II) La infracción normativa del artículo 1288 del Código Civil, cuyo texto legal reproduce, precisando que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta los requisitos que establece el citado artículo, ya que ninguna de las partes lo ha opuesto, además de que no forman parte de los puntos controvertidos ni ha sido materia de prueba, esto es, si son homogéneas, si es líquida, agregando que no se sabe a cuando asciende la compensación, con lo que se afecta gravemente su derecho económico, sustantiva y procesal; y, III) Aplicación indebida del artículo 243 del Código Procesal Civil, en relación a lo resuelto en la tacha, formulada contra el certificado médico presentado por la demandada que describe la dolencia de tipo psicológico de la demandante, refiere que para tener validez se requiere que sea emitido por un profesional competente, sin embargo, el que emite es un médico cirujano, por lo que carece de valor probatorio, resulta ineficaz, pero no nulo, porque la falta de competencia sólo resta valor probatorio al documento, lo que no ha sido considerado, aplicándose de modo indebido el numeral glosado. Tercero.- Que, en relación al agravio señalado en el apartado i), carece de base real, toda vez, que al referir el impugnante que los puntos controvertidos fijados por el juez son “genéricos” y no en los términos de la demanda y contestación, al no haberse fijado el monto solicitado por la cónyuge en la reconvención, evidencia con meridiana claridad un cuestionamiento a los puntos controvertidos fijados por el juez mediante resolución número doce su fecha dos de diciembre de dos mil nueve (folios doscientos sesenta y siete); sin tener en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el numeral 468 del Código en mención (cuya infracción igualmente se acusa), es el juzgador, como director del proceso, el encargado finalmente de fijar los puntos sobre los que recae la controversia, para lo cual tendrá en cuenta la propuesta que hagan las partes en el proceso, sin que ello signifique, que deba acoger textualmente lo que indiquen las partes, que es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, debiendo acotarse que definida la controversia con la resolución número doce, el ahora impugnante no hizo valer medio impugnatorio alguno contra dicha resolución, denotando su conformidad al respecto, habiendo precluído en tal virtud, toda oportunidad tendiente a revertir dicha resolución, no pudiendo hacerlo valer ahora en sede casatoria. Por último, no se acredita la incidencia directa que tendría el agravio de no haberse fijado como controversia señalar un monto por concepto de indemnización, toda vez, que el juzgador a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, puede optar por fijar un monto por concepto de indemnización ó la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, siendo éste último supuesto en que se apoya la sentencia, máxime si igualmente fue solicitado por la cónyuge en el punto cuatro de su contestación (ver folio cien) razón por la que no se advierte la infracción de las normas procesales invocadas. Cuarto.- Que, en relación al agravio expuesto en el punto ii) que regula la compensación, además de no exponer en forma clara y precisa la infracción que acusa, se limita a reproducir el texto expreso de la norma, y que no se fijó como punto controvertido, aspecto que ya ha sido absuelto en el considerando precedente; y, finalmente, el agravio expuesto en el punto iii) en relación a la tacha, se pretende un cuestionamiento al criterio asumido sobre la desestimación de la cuestión probatoria planteada, sin advertir que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados; lo que es ajeno al debate casatorio; en consecuencia no se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil; Por consiguiente en aplicación el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cesar Fernando Cuadros Fuentes, obrante a folios trescientos noventa y tres; contra la sentencia de vista su fecha veinticinco de enero de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Cesar Fernando Cuadros Fuentes con Erlita Frida Lapoint Figueroa y el Ministerio Público sobre Divorcio por causal. Y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. HUAMANI LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-885913-612


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