RESULTA INFUNDADO EL RECURSO FORMULADO POR LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 24041
Respecto al pedido de reincorporación de la actora a la luz de la Ley Nº 24041, si bien la citada desarrolló labores de carácter permanente en los aludidos centros de salud, no cumple con los requistos de haber laborado por más de 01 año ininterrumpido, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (régimen laboral público).
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; con el acompañado: La causa tres mil setecientos noventa y nueve guión dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ketty Roca Cárdenas, de fecha 03 de mayo de 2012, obrante a fojas 230, contra la Sentencia de Vista, de fecha 09 de abril de 2012, obrante a fojas 202, que confirma la sentencia de Primera Instancia de fecha 15 de agosto de 2011, obrante a fojas 122, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución a fojas 32 del cuaderno de casación, de fecha 06 de mayo de 2013, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso por la causal de: Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- CONSIDERANDO.- Primero.- Que, del escrito de demanda a fojas 22, se advierte que la actora, pretende: i) Se reconozca su derecho a la estabilidad laboral al que accedió al amparo de la Ley Nº 24041; ii) Se le reponga como enfermera del Centro de Salud Pampacolca de la Red de Salud Nº 2 – Castilla - Condesuyos – La Unión. iii) Se deje sin efecto cualquier acción destinada a ofertar la plaza que la demandante ha venido ocupando; y, iv) Se le reconozcan derechos económicos por el tiempo que la demandante ha dejado de laborar. A efectos de sustentar su demanda, la demandante refiere que ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en el cargo de enfermera, desde el 24 de julio de 2008 (fojas 03) hasta el 31 de agosto de 2009 (fojas 19), es decir por más de 01 año ininterrumpido, en que se le comunica el vencimiento de su contrato. Señala además que sus labores fueron de naturaleza permanente, subordinada, dependiente y remunerada y que su relación laboral se sometió a la regulación establecida por el Decreto Legislativo Nº 276.- Segundo.- Que, estando a lo señalado se advierte que la actora no pretende su ingreso a la Administración Pública, sino la protección contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley”.- Tercero.- Que, la sentencia impugnada confirma la sentencia que desestima la demanda, tras considerar que, el artículo 1º de la Ley Nº 24041 establece 03 condiciones fácticas para su aplicación: a) Ser servidor público, lo cual implica laborar para la administración pública, b) Que el trabajador esté contratado para labores de naturaleza permanente; y, c) Que tenga más de 01 año interrumpido laborando, en tanto que su consecuencia jurídica es que los trabajadores que reúnen dichos requisitos no pueden ser cesados ni destituidos por otra causa que no sea la establecida en el Decreto Legislativo Nº 276, mediante un procedimiento administrativo disciplinario. En el caso de autos se advierte que la demandante ha trabajado en 02 periodos laborales: 1) En la Micro Red de Las Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS de Cocachacra desde el 24 de julio de 2008 al 05 de noviembre de 2008, conforme aparece de las constancias de fojas 03 y 04; y, 2) En la Red de Salud Pampacolca, que forma parte de la Gerencia Regional de Salud – Gobierno Regional de Arequipa, desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009; siendo que, respecto al primer periodo laborado en la Comunidad Local de Administración de Salud – CLAS, conforme a la Ley Nº 29124 y su reglamento - Decreto Supremo Nº 017-2008-SA, dicha entidad es una asociación civil sin fines de lucro con sus propios órganos de gobierno, lo que implica una cogestión de la comunidad con el Estado y por lo tanto, no forma parte de la administración pública; por ende, dicho periodo no se puede adicionar al segundo, estableciéndose que la actora no ha laborado por más de 01 año ininterrumpido, sino únicamente 10 meses (tomando en cuenta únicamente el segundo periodo). Consecuentemente, la actora no reúne los requisitos copulativos exigidos por el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Cuarto.- Que, en efecto esta Suprema Sala, en reiteradas oportunidades ha referido que de la hipótesis descrita en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, se extrae que para alcanzar su protección, resulta necesario verificar el cumplimiento en forma copulativa de los siguientes requisitos: 1) Ser servidor público, 2) Haber sido contratado para labores de naturaleza permanente, 3) Tener más de 01 año ininterrumpido de servicios y 4) Pertenecer al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (régimen laboral público). En el caso de autos, como ya ha sido analizado por la Sala Revisora, se deben diferenciar 2 periodos laborales de la actora: • Primer Periodo: Del 24 de julio al 30 de setiembre de 2008 (02 meses y 06 días) en que realizó labores en la Micro Red de Las Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS de Cocachacra, conforme se aprecia del certificado de trabajo de fojas 03. • Segundo Periodo: Precisando que éste, va desde el 11 de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 (10 meses y 20 días) en que laboró en la Red de Salud Pampacolca, que forma parte de la Gerencia Regional de Salud – Gobierno Regional de Arequipa, como se acredita de las Resoluciones Directorales de fojas 05 a 18. Por lo que, si bien la actora desarrolló labores de carácter permanente en los citados centros de salud, no cumple con los requistos de haber laborado por más de 01 año ininterrumpido, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa) es decir régimen laboral público; puesto que, el primer periodo laborado en una de Las Comunidades Locales de Administración de Salud -CLAS, no puede aditarse al segundo, en razón a que: a) Conforme al segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 29124 (Ley que establece la Cogestión y Participación ciudadana para el Primer Nivel de Atención en los Establecimiento de Salud del Ministerio de Salud y de las Regiones), refiere que las Comunidades Locales de Administración de Salud – CLAS, son órganos de cogestión constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, de acuerdo a lo señalado en el Código Civil. Al respecto cabe precisar que, en observancia del artículo 1º de la Ley Nº 29124, entiéndase por cogestión en salud, a las acciones que desarrolle la comunidad para el bienestar de la salud de la población en un territorio definido, y que impliquen tanto su participación en los servicios públicos como su acción sobre los determinantes de la salud y en la toma de decisiones conjuntas respecto de las prioridades de políticas de intervenciones en salud vinculadas al ciudado de ésta y de los recursos y la implementación de mecanismos de rendición de cuentas y vigilancia ciudadana de las acciones, adoptando formas convencionales que las partes acuerden. Las Comunidades Locales de Administración de Salud – CLAS son los organismos a través de los cuales se ejerce dicha cogestión, vale decir, los que efectúan el servicio público de salud; y en tanto se trata de un servicio público, corresponde la aplicación del inciso 8) del artículo 1º de la Ley Nº 27444 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), en el que se dispone que, se entenderá por entidades de la administración pública a las personas juridicas bajo el régimen privado (como es el caso de una asociación civil sin fines de lucro) que prestan servicio público o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Consecuentemente, las Comunidades Locales de Administración de Salud – CLAS son órganos de la administración pública, y como tales son pasibles de tener trabajadores del régimen laboral público y/o del régimen laboral privado. b) Por otra parte, el artículo 8º de la citada Ley Nº 29124, señala que el convenio de cogestión aludido, es el vínculo jurídico entre el Estado representado por el Gobierno Regional y el Gobierno Local, y el órgano de cogestión para la administración de los establecimientos de salud y la asignación de recursos para la realización de actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades y recuperación de la salud; precisando además, en su artículo 9º las responsabilidades de dicha cogestión tanto para el Gobierno Regional (Estado) como para el órgano de cogestión, estableciendo que la responsabilidad en la administración de recursos humanos, financieros, bienes materiales, equipos y otros asignados para la ejecución del Plan de Salud Local, recae sobre el órgano de cogestión, y no sobre el Estado. Asimismo, el artículo 13º.1 de la Ley Nº 29124, refiere que: El personal nombrado del sector salud, que labora en los establecimientos bajo cogestión, mantiene su estabilidad en el servicio y el régimen laboral y de pensiones al que pertenece, y está obligado a respetar las disposiciones administrativas del órgano de cogestión en tanto no contravengan su régimen laboral. Mientras que, el personal que el órgano de cogestión contrate, a efectos de mejorar el servicio, se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 y normas complementarias (artículo 13.2º). En dicho sentido, evidenciándose que la demandante ha laborado en el primer periodo en una de Las Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS, bajo contrato de servicios no personales (fojas 03), y por el contrario no ha referido, y menos aun acreditado que en dicho periodo se encontraba nombrada bajo el régimen laboral público; es que se concluye que a tenor de la ésta norma, en dicho tramo, su régimen laboral era el privado. Por tanto, no resulta arreglado a derecho, la acumulación de los dos regímenes: privado (del primer periodo) y público (del segundo periodo), a efectos de considerar un único periodo ininterrumpido superior a un año que sirva de base para la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, en razón a que esta norma, únicamente protege a los trabajadores del régimen laboral público, condición que la demandante ostentó sólo por 10 meses y 20 días.- Quinto.- Que, en consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando cuarto, resulta infundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- DECISIÓN.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ketty Roca Cárdenas, de fecha 03 de mayo de 2012, obrante a fojas 230; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista, de fecha 09 de abril de 2012, obrante a fojas 202 y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otros sobre Nulidad de Acto Administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-404