CASACION 3799-2012-AREQUIPA
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RESULTA INFUNDADO EL RECURSO  FORMULADO POR LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL DEL ARTÍCULO  1º DE LA LEY Nº 24041

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.-  LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL  TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA  REPÚBLICA.- VISTOS; con el acompañado: La causa tres mil  setecientos noventa y nueve guión dos mil doce, en audiencia  pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, se  ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se  trata del recurso de casación interpuesto por Ketty Roca Cárdenas,  de fecha 03 de mayo de 2012, obrante a fojas 230, contra la  Sentencia de Vista, de fecha 09 de abril de 2012, obrante a fojas  202, que confirma la sentencia de Primera Instancia de fecha 15 de  agosto de 2011, obrante a fojas 122, que declara infundada la  demanda; en los seguidos contra el Gobierno Regional de  Arequipa y otros, sobre Impugnación de Resolución  Administrativa.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución a fojas  32 del cuaderno de casación, de fecha 06 de mayo de 2013, esta  Sala Suprema declaró procedente el recurso por la causal de:  Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.-  CONSIDERANDO.- Primero.- Que, del escrito de demanda a fojas  22, se advierte que la actora, pretende: i) Se reconozca su derecho  a la estabilidad laboral al que accedió al amparo de la Ley Nº  24041; ii) Se le reponga como enfermera del Centro de Salud  Pampacolca de la Red de Salud Nº 2 – Castilla - Condesuyos – La  Unión. iii) Se deje sin efecto cualquier acción destinada a ofertar la  plaza que la demandante ha venido ocupando; y, iv) Se le  reconozcan derechos económicos por el tiempo que la demandante  ha dejado de laborar. A efectos de sustentar su demanda, la  demandante refiere que ha venido prestando servicios para la  entidad demandada, en el cargo de enfermera, desde el 24 de julio  de 2008 (fojas 03) hasta el 31 de agosto de 2009 (fojas 19), es  decir por más de 01 año ininterrumpido, en que se le comunica el  vencimiento de su contrato. Señala además que sus labores fueron  de naturaleza permanente, subordinada, dependiente y remunerada  y que su relación laboral se sometió a la regulación establecida por  el Decreto Legislativo Nº 276.- Segundo.- Que, estando a lo  señalado se advierte que la actora no pretende su ingreso a la  Administración Pública, sino la protección contenida en el artículo  1º de la Ley Nº 24041 que establece que: “Los servidores públicos  contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan  más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados  ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del  Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento  establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de  la misma Ley”.- Tercero.- Que, la sentencia impugnada confirma la  sentencia que desestima la demanda, tras considerar que, el  artículo 1º de la Ley Nº 24041 establece 03 condiciones fácticas  para su aplicación: a) Ser servidor público, lo cual implica laborar  para la administración pública, b) Que el trabajador esté contratado  para labores de naturaleza permanente; y, c) Que tenga más de 01  año interrumpido laborando, en tanto que su consecuencia jurídica  es que los trabajadores que reúnen dichos requisitos no pueden  ser cesados ni destituidos por otra causa que no sea la establecida  en el Decreto Legislativo Nº 276, mediante un procedimiento  administrativo disciplinario. En el caso de autos se advierte que la  demandante ha trabajado en 02 periodos laborales: 1) En la Micro  Red de Las Comunidades Locales de Administración de Salud -  CLAS de Cocachacra desde el 24 de julio de 2008 al 05 de  noviembre de 2008, conforme aparece de las constancias de fojas  03 y 04; y, 2) En la Red de Salud Pampacolca, que forma parte de  la Gerencia Regional de Salud – Gobierno Regional de Arequipa,  desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009;  siendo que, respecto al primer periodo laborado en la Comunidad  Local de Administración de Salud – CLAS, conforme a la Ley Nº  29124 y su reglamento - Decreto Supremo Nº 017-2008-SA, dicha  entidad es una asociación civil sin fines de lucro con sus propios  órganos de gobierno, lo que implica una cogestión de la comunidad  con el Estado y por lo tanto, no forma parte de la administración  pública; por ende, dicho periodo no se puede adicionar al segundo,  estableciéndose que la actora no ha laborado por más de 01 año  ininterrumpido, sino únicamente 10 meses (tomando en cuenta  únicamente el segundo periodo). Consecuentemente, la actora no  reúne los requisitos copulativos exigidos por el artículo 1º de la Ley  Nº 24041.- Cuarto.- Que, en efecto esta Suprema Sala, en  reiteradas oportunidades ha referido que de la hipótesis descrita en  el artículo 1º de la Ley Nº 24041, se extrae que para alcanzar su  protección, resulta necesario verificar el cumplimiento en forma  copulativa de los siguientes requisitos: 1) Ser servidor público, 2)  Haber sido contratado para labores de naturaleza permanente, 3)  Tener más de 01 año ininterrumpido de servicios y 4) Pertenecer al  régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (régimen laboral público).  En el caso de autos, como ya ha sido analizado por la Sala  Revisora, se deben diferenciar 2 periodos laborales de la actora: •  Primer Periodo: Del 24 de julio al 30 de setiembre de 2008 (02  meses y 06 días) en que realizó labores en la Micro Red de Las  Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS de  Cocachacra, conforme se aprecia del certificado de trabajo de fojas  03. • Segundo Periodo: Precisando que éste, va desde el 11 de  octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 (10 meses y 20  días) en que laboró en la Red de Salud Pampacolca, que forma  parte de la Gerencia Regional de Salud – Gobierno Regional de  Arequipa, como se acredita de las Resoluciones Directorales de  fojas 05 a 18. Por lo que, si bien la actora desarrolló labores de  carácter permanente en los citados centros de salud, no cumple  con los requistos de haber laborado por más de 01 año  ininterrumpido, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley  de Bases de la Carrera Administrativa) es decir régimen laboral  público; puesto que, el primer periodo laborado en una de Las  Comunidades Locales de Administración de Salud -CLAS, no  puede aditarse al segundo, en razón a que: a) Conforme al segundo  párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 29124 (Ley que establece la  Cogestión y Participación ciudadana para el Primer Nivel de  Atención en los Establecimiento de Salud del Ministerio de Salud y  de las Regiones), refiere que las Comunidades Locales de  Administración de Salud – CLAS, son órganos de cogestión  constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro con  personería jurídica, de acuerdo a lo señalado en el Código Civil. Al  respecto cabe precisar que, en observancia del artículo 1º de la Ley  Nº 29124, entiéndase por cogestión en salud, a las acciones que  desarrolle la comunidad para el bienestar de la salud de la población  en un territorio definido, y que impliquen tanto su participación en  los servicios públicos como su acción sobre los determinantes de la  salud y en la toma de decisiones conjuntas respecto de las  prioridades de políticas de intervenciones en salud vinculadas al  ciudado de ésta y de los recursos y la implementación de  mecanismos de rendición de cuentas y vigilancia ciudadana de las  acciones, adoptando formas convencionales que las partes  acuerden. Las Comunidades Locales de Administración de Salud  – CLAS son los organismos a través de los cuales se ejerce dicha  cogestión, vale decir, los que efectúan el servicio público de salud;  y en tanto se trata de un servicio público, corresponde la aplicación  del inciso 8) del artículo 1º de la Ley Nº 27444 (Ley que regula el  Proceso Contencioso Administrativo), en el que se dispone que, se  entenderá por entidades de la administración pública a las personas  juridicas bajo el régimen privado (como es el caso de una asociación  civil sin fines de lucro) que prestan servicio público o ejercen  función administrativa, en virtud de concesión, delegación o  autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.  Consecuentemente, las Comunidades Locales de Administración  de Salud – CLAS son órganos de la administración pública, y como  tales son pasibles de tener trabajadores del régimen laboral público  y/o del régimen laboral privado. b) Por otra parte, el artículo 8º de  la citada Ley Nº 29124, señala que el convenio de cogestión  aludido, es el vínculo jurídico entre el Estado representado por el  Gobierno Regional y el Gobierno Local, y el órgano de cogestión  para la administración de los establecimientos de salud y la  asignación de recursos para la realización de actividades de  promoción de la salud, prevención de enfermedades y recuperación  de la salud; precisando además, en su artículo 9º las  responsabilidades de dicha cogestión tanto para el Gobierno  Regional (Estado) como para el órgano de cogestión, estableciendo  que la responsabilidad en la administración de recursos humanos,  financieros, bienes materiales, equipos y otros asignados para la  ejecución del Plan de Salud Local, recae sobre el órgano de  cogestión, y no sobre el Estado. Asimismo, el artículo 13º.1 de la  Ley Nº 29124, refiere que: El personal nombrado del sector salud,  que labora en los establecimientos bajo cogestión, mantiene su  estabilidad en el servicio y el régimen laboral y de pensiones al que  pertenece, y está obligado a respetar las disposiciones  administrativas del órgano de cogestión en tanto no contravengan  su régimen laboral. Mientras que, el personal que el órgano de  cogestión contrate, a efectos de mejorar el servicio, se encuentra  bajo el régimen laboral de la actividad privada, Texto Único  Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 y normas complementarias  (artículo 13.2º). En dicho sentido, evidenciándose que la  demandante ha laborado en el primer periodo en una de Las  Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS, bajo  contrato de servicios no personales (fojas 03), y por el contrario no  ha referido, y menos aun acreditado que en dicho periodo se  encontraba nombrada bajo el régimen laboral público; es que se  concluye que a tenor de la ésta norma, en dicho tramo, su régimen  laboral era el privado. Por tanto, no resulta arreglado a derecho, la  acumulación de los dos regímenes: privado (del primer periodo) y  público (del segundo periodo), a efectos de considerar un único  periodo ininterrumpido superior a un año que sirva de base para la  aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, en razón a que esta  norma, únicamente protege a los trabajadores del régimen laboral  público, condición que la demandante ostentó sólo por 10 meses y  20 días.- Quinto.- Que, en consecuencia, por aplicación del criterio  previsto en el considerando cuarto, resulta infundado el recurso  formulado por la causal de infracción normativa material del artículo  1º de la Ley Nº 24041.- DECISIÓN.- Por estas consideraciones, y  de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo  Contencioso Administrativo; declararon: INFUNDADO el recurso  de casación interpuesto por Ketty Roca Cárdenas, de fecha 03 de  mayo de 2012, obrante a fojas 230; en consecuencia, NO  CASARON la Sentencia de Vista, de fecha 09 de abril de 2012,  obrante a fojas 202 y DISPUSIERON publicar la presente resolución  en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos  contra el Gobierno Regional de Arequipa y otros sobre Nulidad  de Acto Administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como  ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ  MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE  THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-404


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