PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD APLICABLE CUANDO SE PRUEBE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL
Que con relación al agravio denunciado, las instancias de mérito han establecido sobre la base de la prueba actuada, y en aplicación del principio de primacía de la realidad (...) que existió entre el demandante y la entidad demandada COFOPRI, una relación de naturaleza laboral, resultando por tanto impertinente la invocación a las normas cuya inaplicación denuncia la recurrente, referidas a la definición del contrato de locación de servicios y contrato de obra o servicios; tanto más, si (...) el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, supuestos que difieren de los hechos establecidos en la recurrida.
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil diez
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventicinco por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que la recurrente, invocando la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, denuncia como agravio: La inaplicación del artículo 1764 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 16 inciso c) y 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, argumenta que como medios probatorios obra en autos, los contratos suscritos entre el demandante y la entidad recurrente, bajo la modalidad de contratos por servicio específico, los cuales según lo previsto en el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no se encuentran sujetos a límite temporal alguno, por ello no es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74 del mismo cuerpo normativo; añadiendo que la relación laboral con el demandante culminó por el vencimiento del plazo previsto por las partes en el contrato y no en mérito a causas arbitrarias de la recurrente, no configurándose por tanto un despido arbitrario, sino la causal de extinción del contrato de trabajo contemplada en el inciso c) del artículo 16 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Cuarto: Que con relación al agravio denunciado, las instancias de mérito han establecido sobre la base de la prueba actuada, y en aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que existió entre el demandante y la entidad demandada COFOPRI, una relación de naturaleza laboral, resultando por tanto impertinente la invocación a las normas cuya inaplicación denuncia la recurrente, referidas a la definición del contrato de locación de servicios y contrato de obra o servicios; tanto más, si el inciso c) del artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, regula la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, supuestos que difieren de los hechos establecidos en la recurrida. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventicinco por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, contra la resolución de vista de fojas quinientos noventiuno, su fecha veintitrés de octubre del dos mil ocho; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por don Marco Antonio Ortega Soto, sobre pago de beneficios sociales y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Mac Rae Thays. SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ C-742485-405