LA DEMANDADA SEÑALA EN CUANTO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTABLADA ENTRE LAS PARTES QUE ESTA ES UNA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES REGULADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL ARTICULO 1764º DEL CÓDIGO CIVIL
Que, de los hechos así expuestos, se tiene que el quebrantamiento al debido proceso está relacionado a una transgresión por parte del Juzgador de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento que permite a ésta Sala Suprema verificar la existencia de un fallo emitido en contravención al precepto constitucional contenido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, por lo que al estar relacionada la vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a la ilegalidad o la nulidad de la resolución de vista impugnada.
Lima, nueve de septiembre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: la causa número tres mil ochocientos noventa y dos – dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Yrivarren Fallaque, Presidente, Morales González, Araujo Sánchez, Arévalo Vela y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y cuatro por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, obrante a folios doscientos ochenta y uno, que Revocando la sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil diez, obrante a fojas doscientos cincuenta, en el extremo que ampara la bonificación jurisdiccional y lo declara Improcedente, y la Confirma en lo demás que contiene; en los seguidos por don Santos Domingo Atoche Balladares sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales y otro. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: En cuanto a los requisitos de fondo, la parte recurrente al amparo del artículo 54 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo, invoca la siguiente causal: Inaplicación del artículo 1764 del Código Civil; indica que la Sala ha incurrido en error, inaplicando el artículo 1764 del Código Civil por cuanto no se evidencia de modo alguno que se haya desvirtuado los alcances del contrato civil para que se hubiera convertido en uno de carácter laboral; 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo - Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021, en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal. Segundo.- Que, independientemente de la causal invocada por la recurrente, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo, para que esta Suprema Sala ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas de derecho material denunciadas. Tercero.- Que, bajo el contexto señalado en el considerando precedente, ésta Suprema Sala estima que, en la presente causa nos encontramos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es la motivación de resoluciones judiciales) lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional Procedente el recurso de casación interpuesto en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, obviando el agravio formulado por la trascendencia de la violación constitucional advertida. Cuarto.- En este sentido, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Quinto.- Que, por ello se entiende que existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cuando se afecta el derecho de las partes a acceder al órgano jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, a utilizar los medios impugnatorios que franquea la ley, a la pluralidad de instancias, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no se ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sexto.- Que, se advierte del estudio de autos que el demandante solicita que se establezca el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado existente entre este y el Poder Judicial, con el correspondiente pago del bono jurisdiccional desde su fecha de ingreso. Séptimo.- La demandada señala en cuanto a la relación contractual entablada entre las partes que esta es una de prestación de servicios profesionales regulada única y exclusivamente por el articulo 1764º del Código Civil; y que lo expuesto por el demandante no se encuentra dentro del principio de la primacía de la realidad por consiguiente no corresponde el Pago del bono jurisdiccional que peticiona. Octavo.- Que, sin embargo, la sentencia de vista, revocando la sentencia de primera instancia, en el extremo de pago del bono jurisdiccional omite realizar un análisis de los requisitos y condiciones para su percepción establecidas en las Resoluciones Administrativas de la Presidencia del Poder Judicial Nº 191-2006-P/PJ y Nº 056-2008-P/PJ. Noveno.- Que, de los hechos así expuestos, se tiene que el quebrantamiento al debido proceso está relacionado a una transgresión por parte del Juzgador de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento que permite a ésta Sala Suprema verificar la existencia de un fallo emitido en contravención al precepto constitucional contenido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, por lo que al estar relacionada la vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a la ilegalidad o la nulidad de la resolución de vista impugnada. En consecuencia, la sentencia de vista, debe ser declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que la Sala Superior cumpla con emitir nuevo fallo. 4. RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y cuatro por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, obrante a folios doscientos ochenta y uno; y DISPUSIERON que la Primera Sala Laboral de la Corte de Justicia de Lima emita nueva sentencia observando los lineamientos establecidos en la presente resolución; en los seguidos por don Santos Domingo Atoche Balladares contra la parte recurrente sobre Incumplimiento de Normas y Disposiciones Laborales y otro; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZALEZ, ARAUJO SANCHEZ, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-1100928-235