NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR CUANTO NO SE LE CONFIERE DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO POR NO HABER SUBSANADO LA DEMANDA
El Código Procesal Civil, regula los requisitos para el trámite de un proceso, estando facultado el Juez para declarar inadmisible o improcedente la demanda de acuerdo a los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, sin embargo no le confiere la libertad de declarar nulo todo lo actuado por no haber subsanado la demanda; condición y figura jurídica que afecta la privación del acceso a la justicia como un servicio; cuando lo correcto es declarar inadmisible la demanda y conferirse el plazo de diez días para subsanarse, con el apercibimiento de darse por no presentada la demanda
Nulidad de Acto Jurídico. Lima, cinco de marzo del año dos mil doce.- VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Florencio Córdova Natividad, contra la resolución de vista expedida con fecha dieciséis de setiembre del año dos mil once, que confirma la resolución apelada la cual declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, en el proceso seguido por Florencio Córdova Natividad contra Hildebrando Villanueva Santos y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) El recurso de casación se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de tasa judicial por la zona geográfica de su domicilio (distrito de Jesús, provincia de Lauricocha y departamento de Huánuco), en mérito a lo dispuesto en la resolución administrativa número 1067-CMEPJ. Segundo.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causal la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, manifestando lo siguiente: a) El Código Procesal Civil, regula los requisitos para el trámite de un proceso, estando facultado el Juez para declarar inadmisible o improcedente la demanda de acuerdo a los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, sin embargo no le confiere la libertad de declarar nulo todo lo actuado por no haber subsanado la demanda; condición y figura jurídica que afecta la privación del acceso a la justicia como un servicio; cuando lo correcto es declarar inadmisible la demanda y conferirse el plazo de diez días para subsanarse, con el apercibimiento de darse por no presentada la demanda; sin embargo el A quo resuelve declarar nulo todo lo actuado y sólo concede cinco días como si se tratara de un proceso sumarísimo; máxime tratándose de un proceso de conocimiento; apercibimiento inclusive arbitrario e inadecuado a la vía de acción del debido proceso violándose las normas adjetivas establecidas y de estricto cumplimiento; b) Que, obra la resolución número cuarenta y dos de la Sala Superior Civil, en el sentido que el A quo no ha efectuado una correcta delimitación del debate judicial de los intereses contrapuestos por las partes, tanto así que esta omisión se origina desde la calificación con la demanda, estando a esta resolución de vista, la notificación para subsanarse la demanda ha sido dejada a persona ajena e incapaz, anciana y enferma, debería haberse efectuado en forma personal y no en una construcción, a sabiendas que el actor se encontraba en la ciudad de Huánuco en tratamiento médico conforme se acredita; c) Que, de autos se advierte que la forma y efecto de las notificaciones no fueron hechas con arreglo a ley, debió notificarse personalmente y si no se encontró al destinatario debió pegarse en la puerta un aviso para que espere al día siguiente y si al regresar no se encontraba debió dejarse por debajo de la puerta; contravención evidente, negándole el derecho de tomar conocimiento, observar el plazo para absolver o subsanar la demanda, de conformidad con el artículo 155 del Código Procesal Civil y siguientes. Que el objeto de la notificación es poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, sin embargo el Juez en resolución motivada puede ordenar que se notifique a persona ajena, lo que no se dio; d) El segundo párrafo del artículo 155 del Código Procesal Civil prescribe que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a ley, a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados; sin embargo no se cumplieron los objetivos ni presupuestos para producir efectos en virtud a la notificación que es de poner en su conocimiento la resolución judicial, afectando así su derecho al debido proceso además de incumplir la formalidad procesal; e) Que, siendo la notificación el acto por el cual las partes toman conocimiento del proceso, su observancia es de ineludible cumplimiento, por ser una norma de orden público y una garantía de la administración de justicia (