CASACION 5571-2011-LIMA
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LA RECURRENTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 121º Y 122º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, dos de abril de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de folios ciento setenta y cinco, interpuesto por la demandante Lida Sonia Flores Coronado contra la sentencia de vista de fojas cieno sesenta y cuatro, del dieciocho de agosto de dos mil once, que confirmando la de primera instancia de fojas ciento veintiuno, del veintidós de marzo de dos mil once declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, establecidos por los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento setenta y uno; y iv) adjunta el recibo de pago de la tasa judicial por el monto de quinientos setenta y seis nuevos soles como se verifica a fojas ciento setenta y cuatro.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del precitado cuerpo normativo, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1º del antes citado artículo, al no haber consentido la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintiuno, del veintidós de marzo de dos mil once.- Cuarto.- Que, asimismo, los numerales 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Quinto.- Que, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil, así como el artículo 911º del Código Civil, porque en su opinión el supuesto título que tenía el demandado Wilson Galvez Espinoza para ocupar el bien inmueble materia de litis feneció el diecisiete de septiembre de dos mil nueve cuando se le remitió una carta notarial donde le solicitan la devolución del inmueble y/o la suscripción de un contrato de arrendamiento; agrega, la recurrente que no ha tenido vínculo contractual con el demandado y los pagos por el supuesto arrendamiento nunca le fueron entregados; asimismo, sostiene el casacionista que la Sala Superior incumplió con las disposiciones de los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil, en el sentido que no realizó una adecuada valoración de las pruebas obrante en autos.- Sexto.- Que, las alegaciones precedentes no pueden ser atendibles por cuanto la causal de la infracción normativa sustentada en la contravención de la norma de derecho material no se ajusta al mérito de lo actuado, conforme se desprende de lo discernido por la Sala Civil en la sentencia de vista recurrida que estableció “(...) en sede de desalojo no corresponde determinar cuál de los títulos o derechos concurrentes respecto de un mismo bien debe ser preferido, perteneciendo esta decisión a otro tipo de proceso” –véase sexto fundamento jurídico de la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cuatro, del dieciocho de agosto de dos mil once-.-Séptimo: Que, asimismo, el Tribunal Superior advirtió la concurrencia de títulos presentados tanto por la demandante como por el demandado, situación que no podía resolverse en el presente proceso, determinando que “la demandante Lida Sonia Flores Coronado ha acreditado tener derecho a restitución del inmueble, tal y como fluye de la copia literal de la partida Nº 44286122 (...) además obra en autos el contrato de locación, conducción de habitación de fecha treinta de mayo de dos mil nueve, la misma que consiste en un título para poseer el inmueble materia de litis desde que figura como conductor el demandado Wilson Gálvez Espinoza, documento que no ha sido cuestionado por la demandante, además el contenido de dicho documentos se encuentra ratificado por otros medios probatorios” –véase octavo y noveno fundamentos jurídicos de la mencionada sentencia de vista-.- Octavo.- Que en el contexto señalado el Tribunal Superior concluye que como el demandado y la demandante han probado la existencia de un título para poseer el bien inmueble materia de litis no es posible aplicar el artículo 911º del Código Civil –véase el Undécimo fundamento jurídico de la mencionada sentencia de vista-.- Noveno: Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material, además, en puridad las alegaciones de la recurrente están dirigidas a cuestionar la valoración de lo actuado por las instancias de mérito lo que implica que se estaría utilizando la casación como una vía para reexaminar lo decidido lo que desnaturaliza los fines del presente recurso extraordinario; más aún cuando, la Corte Suprema no constituye una instancia más; pues queda excluida de su labor todo lo referente a la valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la convicción de las respectivas instancias de mérito; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la impugnante estima probados.- Décimo.- Que, en conclusión se debe señalar que la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, porque del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.- Por estas consideraciones al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas; en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Sonia Flores Coronado mediante escrito de fojas ciento setenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lidia Sonia Flores Coronado con Wilson Gálvez Espinoza sobre desalojo por ocupación precario; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo. SS. TAVARA CÓRDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-692


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