CASACION- 5674--2011--LIMA
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Otorgamiento de Escritura Pública. Lima, veintiuno de diciembre del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito obrante a fojas mil trescientos treinta y dos, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil doscientos cuarenta, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil once, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas mil siete, que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola la declara improcedente, sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante Resolución de fecha dos de mayo del año dos mil doce, obrante a fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la parte recurrente denuncia: a) Se infringe lo normado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, así como los artículos primero del Título Preliminar, cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, toda vez que las únicas causales de improcedencia de la demanda son las previstas en los incisos primero al sétimo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil siendo que al fundamentar la sentencia de vista no han sido citadas ni analizadas ninguna de esas causales; es decir, estamos ante una declaración de improcedencia que carece de motivación jurídica y no responde a ninguna premisa normativa previa, lo que constituye una fl agrante violación al silogismo judicial y al principio de razón sufi ciente; b) Se infringe lo normado en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículo cincuenta inciso sexto y ciento veintiuno tercer párrafo del Código Procesal Civil, pues se vulnera su derecho a una decisión debidamente motivada, ya que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión adoptada por la Sala Superior, la misma que adolece de falta de motivación interna y externa. Constituye un peligroso razonamiento el de la Sala Superior, según el cual bastaría que se cuestione el derecho de otro judicialmente para que éste no pueda ejercerlo, pues habría que esperar a que culmine el proceso judicial, razonamiento que es inaceptable y no encuentra la más mínima justifi cación en nuestro sistema jurídico. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda es una de Otorgamiento de Escritura Pública de un contrato de compra venta; es decir, solamente busca revestir de determinada formalidad a un acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia como la recaída en las Casaciones números cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil once Lambayeque, novecientos setenta –dos mil once Lima, mil setenta y seis – dos mil once Huánuco, dos mil doscientos noventa y siete – dos mil diez Lima y cuatro mil setecientos cincuenta y tres – dos mil diez Lima, entre otras; c) Se infringe el artículo siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo ciento treinta y nueve inciso décimo cuarto de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución de vista declara la improcedencia de la demanda sin invocar ninguna de las causales reguladas en el derecho objetivo, por tanto no resulta posible efectuar un control jurídico del acto jurisdiccional impugnado, colocándola en una situación de indefensión al impedirle contradecir o impugnar los fundamentos de derechos, pues carece de los mismos; d) Se infringe el principio de congruencia procesal regulado en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, toda vez que en este proceso sumarísimo sobre otorgamiento de Escritura Pública no es materia de discusión el derecho de propiedad del inmueble por lo que resulta incongruente, insostenible e impertinente que en este tipo de procesos se declare la improcedencia de la demanda bajo pretexto de no poder pronunciarse sobre la validez del acto jurídico; asimismo, la afi rmación en el sentido que mientras no concluya el proceso de nulidad de acto jurídico no resulta aplicable el artículo mil trescientos sesenta y tres del Código Civil, carece absolutamente de justifi cación fáctica y jurídica y excede lo que es materia de controversia; e) Se infringe el principio de cosa juzgada, previsto en el artículo ciento veintitrés inciso segundo y su párrafo in fi ne del Código Procesal Civil, el artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo ciento treinta y nueve inciso décimo tercero de la Constitución Política del Estado, pues se ha declarado la improcedencia de la demanda sobre la base de los mismos argumentos que sirvieron para declarar infundada la tacha interpuesta contra la minuta de compra venta, la misma que no ha sido apelada; f) Se ha interpretado erróneamente el artículo mil trescientos sesenta y tres del Código Civil, pues la Sala Superior considera que un contrato no puede surtir sus efectos hasta que no concluya el proceso judicial en el que se demanda su nulidad, cuando la correcta interpretación debió ser que mientras no se declare judicialmente nulo el contrato éste surte efectos entre las partes que los otorgan; g) Se ha aplicado indebidamente el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, toda vez que en este proceso no se encuentra en controversia el derecho de propiedad sobre el inmueble, sino que únicamente persigue formalizar la celebración de un acto jurídico; h) Se inaplicado el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil, pues la Sala Superior considera que el mismo no es aplicable mientras no se resuelva sobre la validez del documento materia de escrituración, lo cual contraviene las distintas ejecutorias dictadas por la Corte Suprema de Justicia; i) Se ha inaplicado el artículo mil quinientos cuarenta y nueve del Código Civil, pues el otorgamiento de la Escritura Pública constituye una de las obligaciones del deudor, conforme a los alcances de la norma acotada; y j) Se ha interpretado erróneamente el artículo tres del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior considera que para los logros de los fines del proceso es conveniente declarar improcedente la demanda, pero lo que en realidad ha logrado es mantener el confl icto abierto; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Tercero.- Que, con fecha veintiséis de setiembre del año dos mil ocho, Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda para que EPS Organización Empresarial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada cumpla con otorgarle la Escritura Pública correspondiente a la Minuta de Compra Venta que suscribieron el día diecinueve de junio del año dos mil ocho, respecto del inmueble sito en la avenida Aviación número cuatrocientos once, Barrio Particular Talara, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, y que corre inscrito en la Partida número cero cuatro cero dos uno siete cuatro cuatro del Registro de Propiedad Inmueble de Piura. Sostiene que mediante Contrato de Compra Venta de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho, ingresado al despacho Notarial el día veintiocho de agosto del mismo año, EPS Organización Empresarial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada dio en venta a su favor el inmueble sub litis, pactándose como pago por el precio de venta la suma de un millón de dólares americanos -US$1’000,000.00- de los cuales abonó setenta y ocho mil doscientos ochenta dólares americanos con noventa y tres centavos -US$78,280.93- mediante diversos cheques de gerencia a la fi rma del contrato, acordándose que el saldo se abonaría de la siguiente forma: Doscientos veintiún mil setecientos diecinueve dólares americanos con siete centavos de dólar -US$221,719.07- a la fi rma de la Escritura Pública, y setecientos mil dólares americanos -US$700,000.00- a los noventa días siguientes. Agrega que no obstante que la minuta fue oportunamente ingresada a la Notaría, la demandada no cumplió con poner a disposición las hojas de HR, PU y Autovalúo correspondientes al inmueble transferido, ni los recibos de pago del Impuesto Predial del año dos mil ocho, aún cuando fuera requerida mediante Carta Notarial de fecha tres de setiembre del año dos mil ocho, en el que le informaban, además, que se encontraba a disposición del despacho Notarial el cheque de gerencia por la suma de doscientos veintiún mil setecientos diecinueve dólares americanos con siete centavos de dólar -US$221,719.07-, que era el monto que debía pagarse a la fi rma de la Escritura Pública; pero la Empresa vendedora no cumple con poner a disposición de la Notaría los documentos requeridos, imposibilitando su elevación a Escritura Pública y, por tanto, su inscripción registral, por lo que se ven en necesidad de acudir al Poder Judicial. Cuarto.- Que, al contestar la demanda, EPS Organización Empresarial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene que el presente proceso se ha iniciado en respuesta a la demanda de nulidad de acto jurídico de compra venta que han presentado el veintitrés de setiembre del año dos mil ocho ante el Décimo Tercero Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente número cuarenta y cinco mil novecientos catorce – dos mil ocho. Refi ere que adquirió el inmueble sub litis de la Compañía Hotelera Lima Sociedad Anónima en Liquidación, a través de su liquidadora Innova Consultores Sociedad Anónima Cerrada, mediante escritura pública de fecha veinticinco de enero del año dos mil siete, y como quiera que esa adquisición fue cuestionada por los Créditos Laborales de la concursada - trabajadores de la Compañía Hotelera-, dejaron en manos de la Empresa liquidadora para que asuma la defensa conjunta, para lo cual le entregaron al abogado de ésta, Alfonso Alejandro Lazo Gerbi, una serie de papeles fi rmados en blanco por su Gerente General. Precisa además que Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada se desempeñaba como administradora del Hotel Pacífi co, de propiedad de la suscrita según contrato de concesión contenido en la escritura pública de fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho. Es el caso que el abogado de la Empresa liquidadora, Alfonso Alejandro Lazo Gerbi, en abierta colusión con Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada, procedió a elaborar y autorizar una supuesta minuta en la que la recurrente vendía el inmueble de su propiedad a la citada actora, documento de cuya existencia recién se enteraron cuando fueron requeridos mediante Carta Notarial para presentar una serie de documentos ante la Notaría, por lo que procedieron a contestar el absurdo requerimiento de la demandante también por la vía notarial, dejando en claro que desconocían de la existencia de esa minuta. Del mismo modo, agrega que el trece de octubre del año dos mil ocho ha procedido a denunciar ante el Ministerio Público al representante de Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada, así como a su abogado, por los delitos contra el Patrimonio - Apropiación Lícita, Defraudación y Usurpación-, contra la Fe Pública -Falsedad Genérica – Abuso de Documento en Blanco- y contra la Tranquilidad Pública -Asociación Ilícita para Delinquir-, la misma que se viene tramitando ante la Vigésima Primera Fiscalía Provincial de Lima, Denuncia número trescientos noventa y tres – dos mil ocho. Quinto.- Que, al expedir sentencia en primera instancia, el Juez de la causa declara fundada la demanda interpuesta y ordena que la demandada otorgue la Escritura Pública de compra venta del inmueble sub litis, por cuanto: i) El acto jurídico contenido en la minuta de compra venta reúne los requisitos y elementos del contrato de compra venta conforme lo refiere el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil como son la descripción del bien -cláusula primera-, el precio -cláusula tercera- y las obligaciones de parte del vendedor y el comprador -cláusulas quinta y sétima- por lo que cabe amparar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código citado; ii) Se encuentra acreditada la obligación de la demandada de otorgar Escritura Pública, pues el vendedor debe otorgar y suscribir toda documentación que permita al comprador consolidar su dominio sobre la cosa adquirida, teniendo en cuenta finalmente que la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto jurídico o contrato que ya se ha celebrado; iii) En cuanto a los argumentos de defensa de la demandada, se tiene que en rigor lo que cuestiona es la falsedad o nulidad del contrato de compra venta por ser nulo o fraguado, sin embargo dicha situación no ha sido probada en este proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en nuestra norma sustantiva el acto jurídico contenido en la minuta de compra venta mantiene su validez y los efectos correspondientes en tanto no se declare judicialmente su nulidad; y iv) De otro lado, si bien en rigor hasta la fecha no ha sido cancelado el precio del inmueble de manera integral, sin embargo dicha situación se ha presentado precisamente por acuerdo convencional arribado por las partes, de tal manera que tal hecho no puede ser un obstáculo para que se otorgue la Escritura Pública correspondiente. Sexto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior la revoca, y reformándola declara improcedente la demanda interpuesta, por cuanto: i) De la búsqueda en el Sistema de Expedientes -SIJ se advierte que existe entre las partes un proceso de nulidad de acto jurídico signado como Expediente número cincuenta y siete mil trescientos setenta y tres – dos mil ocho, interpuesto por EPS Organización Empresarial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada que se tramita ante el Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encontrándose en la etapa de actuación de pruebas; ii) Si bien es cierto que el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil establece que la sola obligación de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario de él, sin embargo en el caso de autos ello no puede darse, debido a que la emplazada ha señalado que la minuta materia de escrituración es nula porque no ha existido acuerdo para la transferencia del inmueble, más aún si existe un proceso de nulidad de acto jurídico como el referido anteriormente, en el que se está cuestionando la validez de la Minuta que se pretende formalizar, y mientras ello no suceda no procede ordenarse el otorgamiento de la Escritura Pública demandada. Por tanto, no es aplicable el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; iii) En consecuencia, mientras el proceso de nulidad de acto jurídico no concluya con resolución fi rme, el Colegiado no puede aplicar el artículo mil trescientos sesenta y tres del Código Civil ni emitir pronunciamiento sobre la validez del documento de escrituración, pero tampoco puede ignorar lo que la demandada pretende con el referido proceso de nulidad de acto jurídico interpuesto en contra de la demandante, y mientras en ese proceso no se resuelva lo que corresponda y quede fi rme, la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública deviene en improcedente. Sétimo.- Que, en los cinco primeros acápites de los fundamentos del recurso de casación -acápites a, b, c, d y e-, la recurrente denuncia la infracción de normas de carácter procesal sustentado en un denominador común: La declaración de improcedencia de la demanda, la misma que no se adecuaría en ninguno de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, además que no justifi ca las razones por las cuales esta causa debe supeditarse al resultado del proceso de nulidad del acto jurídico, pues en esta vía no se discuten los requisitos para la validez del acto, sino sólo revestir de determinada formalidad al mismo; a todo lo cual se agrega el estado de indefensión causado ya que estos mismos argumentos fueron materia de pronunciamiento en la resolución que declara infundada la tacha, la cual no ha sido apelada. Al respecto, es necesario poner en relieve que la sentencia de primera instancia no es una que confi rme la apelada, por el contrario, la revoca, por lo que se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean sufi cientes e idóneos y contengan un mínimo de razonabilidad para que los justiciables puedan entender y comprender las motivaciones que dan lugar a que la decisión del A quo no sea ratifi cada. Octavo.- Que, atendiendo a esta premisa, este Supremo Colegiado advierte la total ausencia de fundamentos jurídicos procesales que avalen la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que la resolución de vista no se sustenta en ninguno de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del acotado texto procesal. Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil dispone que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justifi cados, los que, resulta evidente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. Noveno.- Que, en efecto, en autos se demanda el cumplimiento de una obligación de hacer, habiéndose establecido como punto controvertido determinar si la Empresa demandada se encuentra obligada a otorgar la Escritura Pública correspondiente a la minuta de compra venta de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho; en consecuencia, corresponderá a los jueces establecer, sobre la base de argumentos objetivos, si corresponde o no amparar la demanda interpuesta en esos términos. El Juez de la causa ha sido claro al establecer las razones por las cuales estima que el argumento de defensa de la parte demandada – sustentado en la nulidad del acto jurídico– no puede ser controvertido en este proceso, por lo que el acto jurídico mantiene su validez mientras judicialmente no se declare lo contrario, posición que concuerda con lo normado en los artículos doscientos veinte y doscientos veintidós del Código Civil, según los cuales corresponde al Juez por sentencia declarar la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, sea de ofi cio o a pedido de parte, según corresponda. No obstante, la Sala Superior, sin expresar ningún fundamento jurídico, doctrinario o jurisprudencial, vulnerando el principio de razón sufi ciente y de motivación de las resoluciones judiciales, pretende supeditar la validez de la relación procesal establecida en este proceso a lo que se resuelva en el expediente sobre nulidad de acto jurídico, sin precisar en cuál de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil se comprenderá la fi gura invocada. Décimo.- Que, si lo que pretendía el Colegiado Superior, por razones válidas, era propender a la economía procesal y evitar fallos contradictorios pudo haber hecho uso de otras fi guras procesales previstas en nuestro ordenamiento procesal civil, pero de ninguna manera correspondía declarar la improcedencia de la demanda sobre la base de un proceso cuyo resultado era incierto para el Colegiado Superior. En consecuencia, el argumento empleado por la Sala Superior para desestimar la pretensión incoada, no se ajusta al mérito de lo actuado ni a derecho, niega la tutela jurisdiccional efectiva y contraviene lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que el auto superior se encuentra incurso en nulidad insalvable que motiva el amparo de la causal denunciada. Décimo Primero.- Que, en consecuencia, al configurarse la causal de infracción normativa de carácter procesal, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la infracción de normas de carácter material a que se refieren los acápites f, g, h, i y j de los fundamentos del recurso. Por lo expuesto, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito obrante a fojas mil trescientos treinta y dos; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil doscientos cuarenta, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil once; MANDARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pacífi co Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada contra EPS Organización Empresarial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-928951-26


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