CASACION 5727-2011-UCAYALI (31/01/2013)
CASACION_5727-2011-UCAYALI (31/01/2013) -->

RECURRENTE NO EXPLICA EN QUÉ CONSISTE EL ERROR NORMATIVO NI LA INCIDENCIA QUE TENDRÍA SOBRE DECISIÓN IMPUGNADA

AUTOS; y VISTOS con los acompañados y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por la tercero coadyuvante Consorcio Virgen de Copacabana representada por don Bruno Alcibiades Martín Venturini Taboada, mediante escrito de fojas ciento uno a ciento veinte del cuaderno de casación, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación se debe considerar lo establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la acotada Ley Nº 29364. Tercero.- Que como se constata en autos, el impugnante presenta su recurso ante la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, quien emitió la resolución impugnada que pone fin al presente proceso. Dicha resolución le fue notificada el primero de diciembre del dos mil once, conforme se verifica del cargo de fojas trescientos veintiocho, siendo presentando el recurso con fecha diecinueve de diciembre del mismo año, como se aprecia del sello de recepción consignado en el mismo recurso de fojas ciento uno del cuaderno de casación; por tanto, se encuentra dentro del plazo establecido en la norma. Además acompaña el recibo de la tasa judicial, según fojas noventa y seis del mismo cuaderno; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma procesal citada en el considerando precedente. Cuarto.- Que en cuanto a los requisitos de fondo, el impugnante satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil; conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364; por haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia. Quinto.- Que, la impugnante denuncia la infracción normativa procesal del artículo 58 de la Ley de Arbitraje aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1071; que incidiría directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; sustentada en que el laudo arbitral inicial y la resolución que se pronuncia sobre su pedido de aclaración, integración o incluso exclusión son una sola y como tal, son ambas partes elementos indisolubles de un laudo y en tal sentido los efectos de la cosa juzgada del laudo arbitral, se dan en el momento en que se resuelve el pedido de integración del laudo. Añade que la Ley de Arbitraje no restringe el pedido de integración del laudo a aspectos formales; por lo que la Sala Superior confunde el pedido de corrección con el de integración de laudo; que es lo que han solicitado. Por otro lado alega que en el presente caso, el laudo arbitral primigenio (Resolución Nº veintidós), contenía diversos errores, por lo que solicitó su integración al Tribunal Arbitral y se declaró lo siguiente mediante la Resolución Nº veintiséis del veintisiete de abril de dos mil once: a) Procede reconocer a favor de El Contratista el pago de los gastos generales correspondientes a las ampliaciones del plazo Nº treinta y cinco y treinta y siete otorgada en parte, por la suma de veintiun mil quinientos cincuenta y dos nuevos soles con treinta y seis céntimos de nuevos soles, modificándose el laudo arbitral en la parte resolutiva correspondiente; b) Procede declarar nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0353-2010-GRU-P del veinticinco de febrero de dos mil diez, que deniega la solicitud de ampliación de plazo Nº treinta, reconociendo al contratista los treinta días calendario y por consiguiente ampliado el plazo contractual vigente hasta el diecinueve de junio de dos mil diez, modificándose el laudo en la parte resolutiva correspondiente; c) Procede declarar nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1503- 2010-GRU-P, no habiendo el contratista acumulado la máxima penalidad por mora, no existiendo causal para resolver el contrato y por consiguiente nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho acto administrativo, modificándose el laudo en la parte resolutiva correspondiente. Agrega que posteriormente el Gobierno Regional de Ucayali interpone recurso de anulación de laudo arbitral, sólo en el extremo que integra el laudo arbitral recaído en la primigenia Resolución Nº veintidós, no obstante dicho recurso se ampara en el literal c) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, sin adjuntar medio probatorio que sustente su causal, además se pretende cuestionar los criterios del laudo arbitral, lo que contraviene el artículo 62 de la citada Ley; más aún cuando dicha causal no fue invocada oportunamente ante el Tribunal Arbitral, por lo que no cumple con el numeral 29 del artículo 63 de la misma Ley. Precisa que se inaplica el artículo 58 de la Ley de Arbitraje aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1071, porque en el presente caso solicito la integración del laudo arbitral, dado que existían vacíos y deficiencias en el laudo inicial (Resolución Nº veintidós) y sólo cuando se resuelva la respectiva integración o interpretación del citado laudo, este quedará completo y con la calidad de cosa juzgada; no obstante la Sala Superior incurre en un error cuando limita la calidad de cosa juzgada al laudo inicial; pues considera que dicha solicitud de integración y/o interpretación de laudo no puede modificar el contenido del mismo; sin considerar que el numeral 2) del artículo 58 de la citada Ley de Arbitraje señala que la rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Sexto.- Que, al respecto, se debe destacar previamente que el recurso de casación, constituye un medio impugnatorio de naturaleza formal y extraordinario; donde lo extraordinario del recurso resulta de los limitados motivos en los que procede y permite el control por la Corte de Casación, de la adecuada aplicación del derecho objetivo en las instancias de mérito; en tal sentido el artículo 384 del Código Procesal Civil, ha previsto que los fines del recurso extraordinario de casación, vienen a ser la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; de ésta definición se persuade que el recurso de casación, tiene una función esencialmente nomofiláctica, función que resulta ajena a la revisión de los hechos y la actividad probatoria desplegada en las instancias de mérito; a decir de Luigia Cattaneo 1, “la casación tiene dos fines perfectamente diferenciables: a) Un fin principal - que, por consistir en la tutela de la ley y en la unificación de su interpretación, reviste carácter de eminente interés público; y, b) un fin secundario- que mira al que concretamente persigue el recurrente y que, por lo tanto se funda en un interés privado o particular; por ello, el recurso de casación sólo procede por la ilegalidad en la decisión y no con la finalidad de cuestionar el criterio de los Magistrados y la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso; lo que es ajeno al debate casatorio. Por lo tanto, admitir tal posibilidad, comportaría atentar gravemente contra la naturaleza y fines del recurso extraordinario, convirtiéndolo en ordinario, algo así, como una tercera instancia adicional en el proceso, lo que, desde luego, no es un fin perseguido por el derecho nacional. Sétimo.- Que, a mayor abundamiento el referido recurso de casación concebido por nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, es de carácter formal y de naturaleza extraordinaria, en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a las reglas previstas en el numeral 388 del cuerpo legal acotado y modificado. En ese sentido, se advierte que las alegaciones del recurso no cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se refiere el inciso 3 del artículo 388 del Código Adjetivo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, lo que implica, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; esto es, señalar en qué habría consistido el error al inaplicar o interpretar el artículo 58 de la Ley de Arbitraje aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1071; debiendo repercutir este en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo, lo que no se cumple en el presente caso; no siendo atendibles sus alegaciones. Por estas consideraciones al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas; en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 392 del Código acotado; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el tercero coadyuvante Consorcio Virgen de Copacabana representada por don Bruno Alcibiades Martín Venturini Taboada, mediante escrito de fojas ciento uno a ciento veinte del cuaderno de casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por el Gobierno Regional de Ucayali con el Consorcio Virgen de Copacabana y el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Ucayali, sobre anulación de laudo arbitral; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. TAVARA CORDOVA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO 1 Cattaneo Luigia Clara, El Recurso de Casación, En: Revista de la Universidad Católica, Pontifica Universidad Católica del Ecuador, Quito, Noviembre 1984, Año XII, Nº 40, p. 211. C-893718-146


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe