CASACION 6729-2011-TACNA
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EL RECURSO NO INVOCA LAS CAUSALES DE INFRACCIÓN NORMATIVA O APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 386º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, dieciséis de julio de dos mil doce.- VISTOS: El recurso de casación de fecha once de octubre de dos mil once, de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve, interpuesto por el demandante Norberto Fredy Lanchipa Palza, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre nivelación de pensión de cesantía. CONSIDERANDO: Primero: La Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrollados en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario como lo es el caso de autos. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Tercero: El recurso de casación interpuesto por el demandante cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad contemplados en el artículo 35º inciso 3) numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, para su admisibilidad. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas ciento cuatro a ciento seis. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: El impugnante sostiene en la fundamentación del recurso interpuesto: La sentencia de vista carece de una debida motivación, la misma que se encuentra regulada en el artículo 139º, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, toda vez que por Decreto Supremo Nº 065-2003-EF se otorgó una asignación especial por labor pedagógica efectiva al personal docente activo y directores de instituciones educativas, por la suma de cien nuevos soles, sólo para los meses de mayo y junio del dos mil tres; luego por Decreto Supremo Nº 097- 2003-EF se le dio continuidad de julio a diciembre de dicho año; posteriormente por Decreto Supremo Nº 014-2004-EF, por la naturaleza de la asignación se extendió sin fecha de caducidad, finalmente por Decreto Supremo Nº 056-2004-EF se incrementó tal asignación en ciento quince nuevos soles más, haciendo un total de doscientos quince nuevos soles, constituyéndose real y efectivamente en parte de la remuneración por su carácter permanente en el tiempo y regular en su monto; siendo que en aplicación del artículo 3º de los citados Decretos Supremos la demandada no niveló las pensiones de cesantía, sin advertir que los Decretos Supremos Nº 014-2004-EF y Nº 065-2003-EF, al no otorgar fecha de caducidad a las asignaciones, pasaron a ser real y efectivamente a formar parte de las remuneraciones, por tanto son pensionables y sujetas a cargas sociales, conforme al artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530. También refiere que se transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 50 numeral 6) del Código Procesal Civil, en tanto que, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 065-2003-EF, a que se refiere la administración, es una norma de rango inferior, impropia para modificar, no sólo el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, sino las normas legales y constitucionales que garantizan la nivelación automática de la pensión. Sexto: De los argumentos expuestos en el recurso de casación formulado, se aprecia que el mismo no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento del precedente judicial contenidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil; en consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del mismo Código, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial o haber demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia el presente recurso deviene en improcedente. Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Norberto Fredy Lanchipa Palza, de fecha once de octubre de dos mil once, de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, obrante de fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre Nivelación de Pensión de Cesantía; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales González; y, los devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-885913-205


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