LO REALMENTE CUESTIONADO POR EL IMPUGNANTE ES LA SITUACIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA EN SEDE DE INSTANCIA
La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema.
Lima, diecisiete de abril de dos mil trece
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco contra la sentencia de vista, de fecha veinte de julio del dos mil doce, obrante a fojas ochocientos treinta y siete; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Segundo: En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 no establece los fines del recurso de casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que conforme a la doctrina más actualizada, los fines clásicos de la casación son la defensa del derecho objetivo, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia para el caso en concreto. En cuanto a la finalidad de defensa del derecho objetivo, esta coincide con la finalidad originaria nomofiláctica del recurso casatorio de evitar la transgresión de las normas por los órganos jurisdiccionales en sede de instancia. Acorde con ello, la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497, en la misma orientación que el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha introducido la causal de infracción normativa, que se ajusta con mayor precisión a dicha finalidad, debiendo las Salas Constitucionales y Civiles de la Corte Suprema continuar con la labor de corregir las infracciones normativas incurridas en las sentencias o autos expedidos por los Jueces ordinarios, resolviendo las denuncias por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de las normas materiales y procesales. Y sobre la unificación de la jurisprudencia nacional, cabe resaltar que el fin de preservación y unificación de la jurisprudencia nacional se ha de materializar y consolidar a través de esta Sala Suprema en sede casatoria, pues es la encargada de unificar y sistematizar los criterios jurisprudenciales en las materias de su competencia, en igual orientación a las demás Salas de este Tribunal Supremo en las competencias que le confiera la ley, quedando los Jueces ordinarios vinculados a dichos criterios. A ello cabe agregar, que la unificación de la jurisprudencia tiene como fin mediato otorgar seguridad jurídica a los justiciables y a la Nación garantizando a los individuos que sus bienes y derechos no serán violentados o que, si ello ocurriera, le serán asegurados por este Poder del Estado, la protección y reparación de los mismos; en consecuencia, ha de procurarse la «certeza del derecho» que tiene el individuo, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, en estricto respeto de sus derechos legales, constitucionales y fundamentales, en especial de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso o proceso justo, reconocidos por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Además, conforme a la función dikelógica la casación debe procurar hacer justicia, buscando la solución más adecuada y justa para el caso en concreto. Tercero: Entonces, la Corte de Casación debe constituirse en un Órgano Colegiado que en su misión de unificar criterios jurisprudenciales, controla asimismo el ejercicio jurisdiccional de los Jueces ordinarios. En ese sentido, Carrión Lugo sostiene que: “el recurso de casación constituye un mecanismo mediante el cual la Sala correspondiente ejerce un control jurídico sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales”(1); y esto es así, porque la Sala de Casación como Órgano jurisdiccional supremo a nivel nacional controla las resoluciones expedidas por los Jueces encargados del proceso en sede de instancia a nivel nacional, procurando en esta labor legitimar el Ordenamiento Jurídico, conjuntamente con el Tribunal Constitucional, conforme así lo sostuviera años atrás el destacado procesalista Piero Calamandrei: “La casación es un instrumento judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”(2). Cuarto: Que, las finalidades del recurso de casación serán ejercidas por esta Corte de Casación, en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Entonces, cuando se denuncie la causal de infracción normativa, los justiciables han de ajustar su denuncia a los supuestos previstos con anterioridad en la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, esta se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento del precedente judicial, este concepto fue introducido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, antecedente de la causal casatoria laboral, contenida ahora en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, prescribiendo que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”; si bien, no se menciona el apartamiento, pero el artículo 386 del Código Procesal Civil (modificado por la Ley Nº 29364) agrega que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado de precedente judicial”. En esa misma orientación, en cuanto al precedente judicial laboral, el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Sexto: Sobre el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, distinto de la jurisprudencia que emite dicho Tribunal. Cabe precisar que la incorporación de esta causal se funda en la necesidad de reforzar la unificación y sistematización de la jurisprudencia, así como la seguridad jurídica referida en esta resolución, por cuanto las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional constituyen fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. En ese sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que a través del precedente constitucional, se ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto (3), lo cual coincide tanto con los fines del recurso casatorio como con las obligaciones de esta Sala Suprema. Séptimo: Que, ahora bien respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas 100 URP para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las 100 URP; y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia de vista desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a 100 URP para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, del quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las 70 unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa judicial correspondiente. Al respecto, la recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad que preceden. Octavo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Como causales del recurso casatorio, la parte recurrente ha denunciado: 1) La indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y del Principio de Primacía de la Realidad; y, 2) la inaplicación del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, “Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios” y colisiona con el debido proceso y la efectiva tutela jurisdiccional previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa. Décimo: Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y del Principio de Primacía de la Realidad; precisa el impugnante que las normas que debieron aplicarse son los artículos 1764 y 1765 del Código Civil. En ese sentido, señala que la Sala Superior ha aplicado indebidamente la legislación laboral, cuando estamos ante una contratación civil celebrada entre las partes. Undécimo: La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Duodécimo: Con relación a la infracción normativa del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 075-2008- PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, “Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios” y del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; refiere el impugnante que como se ha acreditado en autos entre las partes se han celebrado contratos administrativos de servicios, por lo tanto, la vía procedimental que correspondía utilizar al actor para el período comprendido entre el uno de julio del dos mil ocho hasta el treinta y uno de octubre del dos mil ocho, por lo que se ha colisionado el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, vulnerándose los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva. Décimo Tercero: Al respecto, esta sala Suprema aprecia que el recurrente a lo largo del proceso no cuestionó la competencia de los Jueces que han conocido de esta causa; tampoco ha sido materia de su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, pretendiendo hacerlo a través del recurso de casación, lo cual no resulta posible de acuerdo a los fines de esta sede casatoria. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco contra la sentencia de vista, de fecha veinte de julio del dos mil doce, obrante a fojas ochocientos treinta y siete; en los seguidos por doña Angélica Marina Pando Alcantara contra el organismo recurrente, sobre Pago de beneficios sociales y otro; y, MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1 Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de Casación en el Perú, Vol. I: El Recurso de Casación en la Doctrina y en la Legislación Comparada”. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pág. 57. 2 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, Tomo II, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961. pág. 376. 3 STC. Nº 3741-2004-AA, fojas 43. (Expedida el 14 de noviembre de 2005). C-974114-26