CASACION- 744-2013-LIMA
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IMPUGNANTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS DOS Y TRES DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL,

Lima, veintiséis de abril de dos mil trece.- AUTOS y VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución el recurso de casación interpuesto por Mario Antonio García Pazos (fojas 158), contra el auto de segunda instancia contenido en la resolución número cuatro (fojas 141), del cinco de diciembre de dos mil doce, que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número tres (fojas 76), del veinte de febrero de dos mil doce, que declara improcedente las tachas formuladas por el ejecutante; infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad de la demanda, en consecuencia, saneado el proceso; fijados los puntos controvertidos; se admiten y rechazan los medios probatorios de la demanda y de la contradicción; y, fundada en parte la contradicción y fundada en parte la demanda, en consecuencia llévese adelante la ejecución hasta que Mario Antonio García Pazos cumpla con pagar a Lucia Ofelia Ángeles Bravo la suma de once mil setecientos cuarenta dólares americanos (US $ 11.740.oo), más intereses legales, costas y costos del proceso. Por lo que corresponde examinar si el recurso cumple con los requisitos dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. - Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines del recurso estas son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación -procesal- del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. - Tercero.- Que, el recurso de casación cumple con los requerimientos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, toda vez que se ha interpuesto: i) contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 141) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificado el auto de revisión que se impugna (fojas 152 - ver la constancia del cargo de notificación); y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial por el presente recurso (fojas 155). - Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, se verifica que el casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió el auto -final- de primera instancia (fojas 76), pues al serle adverso, lo impugnó mediante su recurso de apelación (fojas 88). - Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 139, incisos 5 y 6, de la Constitución Política del Perú; 50, inciso 6, 121, 122, inciso 4, del Código Procesal Civil; y, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el debido proceso por defectuosa e insuficiente motivación, al omitir pronunciarse y efectuar una nueva valoración de la prueba documental -documento del veintidós de mayo de dos mil nueve-, ya que el título valor no tiene mérito ejecutivo, generó que la Sala Superior invoque indebidamente el artículo 19.1, letra “e”, de la Ley de Títulos Valores, y se convalide el ejercicio abusivo del derecho de acción del demandante, lo cual ha afectado el derecho a la defensa, por haber permitido a las partes presentar sus alegatos e informar oralmente antes de emitirse la resolución. b) Infracción normativa -por interpretación errónea- de los artículos 38 y 4 de la Ley de Títulos Valores, cuando la Sala desestima los pagos que hizo el acreedor originario, bajo pretexto que el endoso en propiedad impide al deudor oponer al nuevo acreedor dichos pago. - Sexto.- Que, pese a que el casacionista precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa; sin embargo, primero: no observa la segunda condición establecida en el numeral dos del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, incumple con describir con claridad y precisión la referida infracción normativa; y, segundo, ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso tres del mencionado artículo 388, lo que tampoco cumple el casante, pues no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa. - Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar que respecto a la denuncia del literal a), se verifica que las instancias de mérito han observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, pluralidad de instancia, la motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia y valoración de los medios probatorios, por tanto, en el presente proceso, no se verifica la vulneración, como alega el recurrente, del debido proceso por defectuosa e insuficiente motivación, al omitir pronunciarse y efectuar una nueva valoración de la prueba documental (letra de cambio girada el veintidós de mayo de dos mil nueve), o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material, además, en esencia la denuncia del recurrente están dirigidas a cuestionar la valoración de lo actuado por la instancia de mérito, lo que implica que se estaría utilizando la casación como una vía para reexaminar lo decidido, lo que es ajeno a los fines del recurso de casación; más aún cuando, la Corte Suprema no constituye una instancia más; pues queda excluida de su labor todo lo referente a la valoración del caudal probatorio, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la convicción de la respectiva instancia de mérito; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el casante estima probados. - Octavo.- Que, asimismo, en cuanto al acápite b), se tiene que los Jueces Superiores han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto -obligación de dar suma de dinero-, toda vez que ha resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que: la letra de cambio contiene una obligación cierta, expresa, liquida y exigible en el que están identificados los intervinientes de la relación sustancial y procesal; que el documento del dieciocho de setiembre de dos mil nueve, pago efectuado al acreedor originario (que no es la ejecutante) al no estar consignado en el título valor, no puede ser opuesto a la tenedora actual, cuyos derechos emanan del endoso en propiedad; que la ejecutante no ha negado los documentos de fojas veintisiete y veintiocho, por pagos efectuados cuando ya era tenedora por endoso de la referida letra de cambio; que la letra al tener una fecha fija de vencimiento, que contiene una cláusula de liberación de protesto (cláusula de no protesto) no puede insistirse en que necesita ser protestada, lo cual fue suscrito por el recurrente, no adolece de omisión o vicio formal de nulidad; el recurrente no adjuntó los acuerdos que menciona se habrían transgredido, es decir, no acreditó su dicho. Por consiguiente no se configura la infracción normativa de las normas que señala. - Noveno.- Que, en conclusión el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos dos y tres del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque del estudio de la resolución de vista recurrida, se verifica, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mario Antonio García Pazos (fojas 158), contra el auto de segunda instancia contenido en la resolución número cuatro (fojas 141), del cinco de diciembre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucia Ofelia Ángeles Bravo contra Mario Antonio García Pazos, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Juez Supremo señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERON CASTILLO, CALDERON PUERTAS 1 Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil). Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. C-1015326-142


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