LOS TRABAJADORES QUE LABOREN EN LOS CENTROS DE PRODUCCIÓN MINERA TIENEN DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMPLETA, ENTRE LOS 50 Y 55 AÑOS DE EDAD
El demandante ha laborado en la empresa SIDERPERU desde el 20 de enero de 1971 hasta el 31 de julio de 1994, (23 años y 6 meses) y conforme al certificado de Identificación Genérica de Riesgos por Función, se acredita que el demandante ha estado expuesto a factores de riesgo químico (polvos y gases) y físicos (ruido), habiendo la ex empleadora asignado equipos de protección por actividad al demandante como ropa de faena, caso de seguridad, guantes y respirador contra polvos y gases,
Lima, veintisiete de abril de dos mil once.- SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 146 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 136, de fecha 29 de setiembre de 2008, que confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada en parte la demanda interpuesta por Cesar Luís Cisneros Olivero, sobre Proceso Contencioso Administrativo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema de fecha 27 de octubre de 2009, obrante a fojas 27 del cuadernillo de casación formado para este propósito, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal prevista en el inciso 1) del texto original del artículo 386 deI Código Procesal Civil, referida a: i) La interpretación errónea del artículo 1º de la Ley Nº 25009; y, ii) La inaplicación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR. Respecto a la primera causal denunciada, la recurrente alega que la interpretación correcta del artículo 1º de la Ley Nº 25009 es que debe verificarse el tipo de labor del trabajador, ya que el supuesto de la norma exige que no solamente el trabajador se encuentre laborando en un centro de producción metalúrgico o siderúrgico, sino que en sus labores exista riesgo potencial de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, es decir que para determinar si una enfermedad es producto de una actividad laboral se requiere de una relación de causa efecto entre las condiciones del trabajo y la enfermedad. En cuanto a la segunda causal, la recurrente señala que se ha inaplicado el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, por cuanto al confirmarse la sentencia no se ha verificado el tipo de trabajo del demandante, ni la relación causal entre el tipo de trabajo y el riesgo que entrañe de contraer. III. CONSIDERANDO: Primero: Que, del escrito de demanda de fojas 21 se observa que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 8729-97-ONP/DC de fecha 20 marzo de 1997 por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley Nº 25967 y consecuentemente se emita nueva resolución en la que se le otorgue el derecho a percibir una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009 y artículo 73 del Decreto Ley Nº 19990, al haber laborado en SIDERPERU por un período de 23 años, estando expuesto a riesgo de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, altas temperaturas, ruidos permanentes y gases tóxicos. Segundo: Que, la sentencia de primera instancia de fojas 94, ha declarado fundada en parte la demanda, tras considerar que el actor alcanzó la edad y los años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación minera, sin embargo, al haber alcanzado dichos requisitos cuando ya se encontraba vigente el decreto Ley Nº 25967, el A quo concluyó que al actor le correspondía la pensión de jubilación minera proporcional establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 25009. Tercero: Que, la Sala Superior, por su parte, confirmó la apelada fundamentando que: “el demandante cumplió con los requisitos de edad y aportaciones exigidas por ley, habiendo además laborado para SIDERPERU expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme a los documentos de fojas, 87, 88 y 89, los cuáles no han sido desvirtuados por la entidad demandada, debiendo precisarse que para acreditar la exposición del demandante a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, no es necesario acreditar la presencia de enfermedades, en tanto dicho término “exposición” debe entenderse como aproximación” (sétimo considerando). Cuarto: Que, estando a lo señalado, ha quedado establecido por las instancias de mérito que el demandante ha laborado en la empresa SIDERPERU desde el 20 de enero de 1971 hasta el 31 de julio de 1994, (23 años y 6 meses) y conforme al certificado de Identificación Genérica de Riesgos por Función, obrante a fojas 88, se acredita que el demandante ha estado expuesto a factores de riesgo químico (polvos y gases) y físicos (ruido), habiendo la ex empleadora asignado equipos de protección por actividad al demandante como ropa de faena, caso de seguridad, guantes y respirador contra polvos y gases, tal como se desprende a fojas 89. Siendo esto así, el demandante sí ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Quinto: Que, los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009 establecen que los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, 15 años de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad. Requisitos que han sido cumplidos por el demandante, por lo que la causal de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley Nº 25009 resulta infundada. Sexto: Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 25009, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR, este dispositivo establece que para la aplicación de la escala de riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, deberá tenerse en cuenta los tipos de trabajo, cuyo ejercicio entrañe riesgos que propendan a las enfermedades profesionales consideradas en dicha escala. Séptimo: Que, de lo transcrito se advierte que el citado dispositivo no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el demandante no está solicitando renta vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad profesional, en cuyo caso sí se le debería exigir previamente la acreditación de la enfermedad como alegan la entidad recurrente, sino que está pretendiendo el otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa en aplicación de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009, por haber cumplido con los años de aportación completos y haber laborado expuesto a riesgos; por lo que esta segunda causal resulta igualmente infundada. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 146 por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas 136, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 29 de setiembre de 2008, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Cesar Luís Cisneros Olivero, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-802616-175