LA SALA SUPERIOR DEBIÓ DENEGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, DADO QUE NO CUMPLE CON EL ANOTADO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD
Cabe agregar que la Sala Superior al calificar los requisitos de forma del recurso de casación planteado, no efectúa la calificación del mismo conforme a los parámetros señalados en el inciso b) del artículo 55 de la Ley Procesal de Trabajo esto es cuando el recurso es planteado por el demandado, y se limita la misma a señalar que siendo el monto del petitorio materia de la demanda superior a las cien unidades de referencia procesal es admisible el recurso planteado.
Lima, uno de Julio del dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 54 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley Nº 27021; Segundo: Que, así el artículo 55 de la referida Ley establece que este recurso procede únicamente tratándose de sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de la Cortes Superiores que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes (literal a) y si la pretensión es de naturaleza económica y esta expresada en dinero sólo cuando su cuantía supere las 100 unidades de referencia procesal conforme lo establece su artículo 6 si el recurso es interpuesto por el demandante y como lo establece la sentencia recurrida si lo interpone el demandado (literal b); Tercero: Que, la parte demandada, Gobierno Regional de Puno interpone recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y cinco contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril del dos mil diez corriente a fojas ciento noventa expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara fundada la demanda; que ordena pagar al demandante la suma de siete mil ochocientos sesenta y nueve nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos, suma que no supera la cuantía exigida para su procedencia lo cual advierte de su indebida concesión; Cuarto: Que, asimismo cabe agregar que la Sala Superior al calificar los requisitos de forma del recurso de casación planteado, no efectúa la calificación del mismo conforme a los parámetros señalados en el inciso b) del artículo 55 de la Ley Procesal de Trabajo esto es cuando el recurso es planteado por el demandado, y se limita la misma a señalar que siendo el monto del petitorio materia de la demanda superior a las cien unidades de referencia procesal es admisible el recurso planteado; Quinto: Que, en consecuencia, la Sala Superior debió denegar el presente recurso de casación, dado que no cumple con el anotado requisito de admisibilidad. Por estas consideraciones declararon NULO el concesorio de recurso de casación de fecha veinte de mayo del dos mil diez obrante a fojas doscientos uno e IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y cinco interpuesto por el Gobierno Regional de de Puno contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril del dos mil diez corriente a fojas ciento noventa; en los seguidos por don Javier Espedilla Ancco sobre Pago de remuneraciones ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-1100928-168