“INFRACCIÓN NORMATIVA” DE LOS ARTÍCULOS 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 197 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
La empresa recurrente denuncia como causales: a) la “infracción normativa” de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política y 197 del Código Procesal Civil. Alegando la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y motivación, al haberse valorado un medio probatorio –admitido de oficio y con carácter inimpugnable- que no cumple con los requisitos formales para tener eficacia probatoria, asimismo al haberse negado el derecho de cuestionar dichos medios probatorios, así como al haberse atribuido a un medio probatorio informal la eficacia que no posee; y, b) la “infracción normativa” del Decreto Supremo Nº 015-72-TR, del Decreto Supremo Nº 001-98-TR y del artículo 27 de la Ley Nº 26636, cuestionando el extremo de la sentencia de vista que confirma el auto que declaró infundada la observación formulada por la demanda contra el informe pericial.
Lima, siete de octubre de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo.- El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales, descritas en su artículo 56, en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- En efecto, para la interposición de este recurso de carácter extraordinario, los justiciables deben tener en cuenta, como lo ha precisado esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del Derecho Laboral y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente las denuncias casatorias propuestas. Cuarto.- La empresa recurrente denuncia como causales: a) la “infracción normativa” de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política y 197 del Código Procesal Civil. Alegando la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y motivación, al haberse valorado un medio probatorio –admitido de oficio y con carácter inimpugnable- que no cumple con los requisitos formales para tener eficacia probatoria, asimismo al haberse negado el derecho de cuestionar dichos medios probatorios, así como al haberse atribuido a un medio probatorio informal la eficacia que no posee; y, b) la “infracción normativa” del Decreto Supremo Nº 015-72-TR, del Decreto Supremo Nº 001-98-TR y del artículo 27 de la Ley Nº 26636, cuestionando el extremo de la sentencia de vista que confirma el auto que declaró infundada la observación formulada por la demanda contra el informe pericial. Quinto.- Los cargos invocados y descritos en los literales a) y b) liminarmente deben ser desestimados, pues la “infracción normativa” no se encuentra prevista como causal de casación conforme al texto vigente del artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley procesal del Trabajo, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa, de manera que el recurso adolece de claridad y precisión, incumpliéndose lo previsto en el artículo 58 de la norma procesal mencionada. Sexto.- Asimismo, el agravio denunciado en el literal a), no puede tener acogida, desde que según se advierte de lo actuado, mediante escrito de fojas trescientos treinta y cuatro, el demandante, con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho adjuntó medios probatorios extemporáneos, que corren de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis (Declaración Jurada del Empleador del ocho de setiembre de dos mil cuatro; Circular al personal de enero/2001; Liquidaciones de Compensación por Tiempo de Servicios del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis), los mismos que a fojas trescientos sesenta y seis, por auto del treinta de marzo de dos mil nueve el A quo los admite de oficio, en uso de la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26636, disponiendo su incorporación al proceso; corriendo traslado de las mismas a la demandada por el plazo de tres días para los fines pertinentes; resolución notificada a la emplazada el tres de abril de dos mil nueve, según cargo de fojas trescientos sesenta y ocho; no apreciándose que la demandada haya cuestionado dichos medios probatorios. Por otro lado, se aprecia que el A quo valoró el documento de fojas trescientos veintitrés, conjuntamente con los adjuntados a la demanda y a la contestación de demanda, para establecer la relación laboral habida entre las partes, hecho fáctico y valoración –del A quo- que la demandada no cuestionó al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de modo que su cuestionamiento en casación deviene en inviable, debido a los principios procesales de preclusión y de doble instancia. Sétimo.- El segundo cargo invocado tampoco tiene acogida, puesto que conforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal del Trabajo, que delimitan el modelo de casación laboral, este recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de normas de naturaleza material; en consecuencia, al estar referidas las normas invocadas al examen de la prueba y tener categoría de norma procesal, resulta inviable su examen en casación, más aún cuando a través de su invocación la impugnante cuestiona el extremo de la sentencia de vista que confirma el auto que declaró infundada la observación formulada por la demandada contra el informe pericial, esto es, en estricto se cuestiona lo decidido a través de un auto, sin tener en cuenta que en materia laboral, no hay casación contra autos, según lo precisa el artículo 55 inciso b) de la acotada Ley Procesal. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintiséis por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos catorce, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez; en los seguidos por don Luis Antonio Sánchez Avalos, sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-887684-188