CASACION 617-2010-HUAURA (30/05/2012)
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NO SE ADVIERTE NATURALEZA LABORAL ENTRE EL EMPLEADOR Y EL EMPLEADO

Lima, uno de abril de dos mil once.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de Casación interpuesto por don Ernesto Juver Calixto Céspedes, mediante escrito de fojas quinientos treinta y seis, su fecha diecinueve de enero de dos mil diez, contra la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos noventa y cinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia que declara Fundada en parte la demanda y la Revocaron en los extremos que declara la desnaturalización del contrato de trabajo y que declara fundada la demanda en cuanto al despido incausado y, Reformando dichos extremos, los declararon Infundados en su totalidad, con lo demás que contiene; en los seguidos por el recurrente contra la E.P.S. EMAPA Huacho S.A. sobre nulidad de despido y otros. Segundo.- Que, el recurrente denuncia: a) Inaplicación del artículo 74 del Decreto Supremo número 003-97-TR. Sostiene que el Colegiado ha aplicado indebidamente esta norma, sin advertir que la desnaturalización del contrato demandado se ha dado en razón de haber sido contratado para labores de carácter permanente, conforme al contenido de las labores a efectuarse en los contratos que obra en autos, entendiéndose por tanto que el actor desarrolló labores dentro del marco de trabajo a plazo indeterminado, porque al iniciar labores no estaba sujeto a plazo alguno, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR; asimismo, el contrato firmado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro por el periodo del dos de agosto de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se prolongó sin contrato hasta el veintiocho de febrero de dos mil cinco, conforme al informe revisorio de planillas número 04-2007-FTG, siendo obligado a firmar contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad de fecha uno de marzo de dos mil cinco, a pesar que el contrato firmado el dos de agosto de dos mil cuatro ya se había desnaturalizado, conforme al inciso 4 del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR; b) Inaplicación del artículo 4, e inciso b) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que las normas materia de denuncia debieron ser aplicadas en razón de que los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley no pueden ser desconocidos por un acto abusivo de la demandada, en razón del principio de subordinación entre las partes, por lo que el cese debe sustentarse objetivamente en hechos de falta grave, los mismos que no han sido motivo de su despido. La firma de contratos sucesivos posteriores al firmado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, no tienen efecto legal, razón por la cual no procede la culminación de relación laboral por vencimiento de contrato. Por tanto, afirma que, en aplicación del artículo 4 inciso e) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, el cese por vencimiento de contrato no procede, por encontrarse el actor en una relación laboral indeterminada, por lo que su cese representa un despido de hecho sin causal, vulnerándose su derecho al trabajo, contraviniendo los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Perú, regulado por el Decreto Ley número 22231 que aprueba la suscripción por parte del Estado Peruano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Decreto Ley número 22129 que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) Aplicación supletoria del artículo 386 inciso 3) del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, por contravención al debido proceso. Se sustenta la vulneración al debido proceso, al infringirse lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo número 26636, sobre veracidad de los hechos; así como el artículo 30 de la Ley antes acotada, sobre valoración de la prueba, normas de cumplimiento obligatorio y según las cuales se resuelven los derechos sociales del actor, a fin de no violentar sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo. Asimismo, se ha violentado el mandato judicial dictado en sentencia de segunda instancia, sobre acción de amparo, la misma que declara infundada la demanda de amparo por despido incausado, y ordenó actuar la demanda en la vía ordinaria laboral. En consecuencia, afirma que se ha violentado el principio de cosa juzgada respecto a la vía procedimental del petitorio de nulidad de despido, hecho que importa la vulneración del principio de tutela efectiva jurisdiccional, y como consecuencia de ello, su derecho constitucional a la libertad de trabajo; d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto a la nulidad de despido incausado, manifestando que la vía idónea es el proceso ordinario laboral, conforme a los Expedientes número 976-2001- AA/TC, 319-97-AA/TC y 05414-2007-PA/TC. Tercero.- Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales -a decir del artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021 -la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República-; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- En cuanto a la causal desarrollada en el literal a) del segundo considerando de la presente resolución, se observa que el recurrente cuestiona la inaplicación y, a la vez, la aplicación indebida de la misma norma materia de denuncia, causales que resultan siendo excluyentes por cuanto no se puede alegar que una norma ha sido inaplicada por la Sala de vista y, al mismo tiempo, sostener que dicha norma resulta siendo impertinente para la solución del caso, por lo que el presente recurso carece de claridad y precisión, tanto más si como se observa del numeral 3.6 de la resolución de vista dicho dispositivo sí ha sido aplicado, no demostrando el impugnante la impertinencia del mismo para el caso de autos, todo lo cual lleva a desestimar el recurso en éste extremo. Quinto.- Con respecto a la denuncia formulada en el literal b) del referido segundo considerando, el recurrente se encuentra denunciando la inaplicación de diversas normas sin indicar de forma clara y precisa en que consiste dicha vulneración respecto de cada una de ellas, siendo que cada disposición tiene sus propios supuestos de hecho y de derecho aplicables para cada caso, por lo que el recurrente debe sustentar en forma independiente cada una de ellas, lo contrario, resultaría en la desestimación del recurso, por carecer de claridad y precisión, como sucede en el presente caso, no cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 58 de la Ley Procesal del trabajo, Ley número 26636. Sexto.- Por otro lado, con relación al agravio sustentado en el literal c) del citado segundo considerando, conforme al texto vigente del artículo 56 de la Ley número 26636, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra predeterminada como causal de casación en materia laboral, de modo que su invocación deviene en improcedente. Sin embargo, es menester precisar que si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley número 26636, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional y de seguridad social, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, corresponde al recurrente demostrar la trascendencia de la vulneración que alega, de lo contrario, el recurso sería improcedente. Sétimo.- Al respecto, es pertinente indicar que, el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante expedido por ese órgano en la sentencia emitida en el expediente número 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, donde el Tribunal ha establecido, como precedente vinculante (Vid. Numeral cinco de su parte resolutiva) que: “(...) el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”1 (Subrayado nuestro). Esto es, como puede apreciarse, en caso que en la vía ordinaria laboral no sea posible la reposición o restitución del derecho conculcado, entonces quedaría expedita la vía constitucional del amparo para la protección del derecho afectado. Ello resulta siendo así por cuanto corresponde a los jueces de este poder del Estado a través de todo proceso judicial el administrar justicia conforme a la referida Constitución y las leyes, tal y como lo prescribe el artículo 138 del Texto Constitucional, de tal forma que en un Estado Constitucional de Derecho corresponde a los jueces de todas las instancias y en cualquier proceso brindar la protección adecuada a la norma fundamental de donde se desprende todo el ordenamiento. “Sostener lo contrario significaría afirmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138”2. Octavo.- Aunado a lo anterior, debe apreciarse también que, en el presente caso, por resolución de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha seis de septiembre del dos mil seis, la Sala Superior en el proceso de amparo primigenio Revocó la sentencia estimatoria a favor del demandante que declaraba fundada su pretensión de reposición y Reformándola la declaró Improcedente, disponiendo que el A quo lo tramite en la vía laboral correspondiente, razones por las cuales, cuando la resolución impugnada sostiene que la vía adecuada para la pretensión del actor es el amparo –vía a la cual ya había acudido- lo que hace es desconocer lo previsto en la resolución de fecha seis de septiembre del dos mil seis, antes citada, Noveno.- No obstante ello, esta Sala Suprema también observa que la resolución impugnada desestimó el extremo que declara la desnaturalización de contrato de trabajo al no observarse de los medios probatorios que entre las partes haya habido una relación laboral de carácter permanente y continua, advirtiendo que el demandante realizaba diversas labores de acuerdo a la necesidad de la empresa ergo no existía para la Sala de Vista un contrato de naturaleza permanente por lo que tampoco podría existir la reposición del empleado por un contrato que, a su entender, no tiene naturaleza laboral. En atención a ello, no se observa la trascendencia de la argumentación esbozada por el impugnante en la presente denuncia, razones por las cuales éste extremo debe también desestimarse. Décimo.- Por otro lado, con relación al agravio sustentado en el literal d) del segundo considerando de la presente resolución, cuando se denuncia la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en caso objetivamente similares, aquella debe estar sustentada en las causales establecidas en el mismo artículo 56 de la Ley 26636, lo que no sucede en el caso de autos, todo lo cual lleva a desestimar el presente agravio, a lo que se debe agregar lo establecido en los considerandos precedentes. Décimo Primero.- Que, en consecuencia, el presente recurso de casación no cumple con el requisito de forma a que se refiere el artículo 57 de la acotada Ley Procesal del Trabajo, razones por las cuales: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Ernesto Juver Calixto Cespedes, mediante escrito de fojas quinientos treinta y seis, su fecha diecinueve de enero de dos mil diez, contra la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos noventa y cinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el recurrente contra la E.P.S. EMAPA Huacho S.A. sobre Nulidad de Despido y otros; y los devolvieron.- Señor Juez Supremo Ponente: Távara Córdova. SS. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 Fundamento Jurídico 7, de la sentencia emitida en el expediente N.º 0206-2005- AA/TC, caso Baylón Flores, publicado el catorce de diciembre del dos mil cinco. 2 Ibídem, Fundamento jurídico 5. C-793057-244

Lima, uno de abril de dos mil once.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de Casación interpuesto por don Ernesto Juver Calixto Céspedes, mediante escrito de fojas quinientos treinta y seis, su fecha diecinueve de enero de dos mil diez, contra la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos noventa y cinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia que declara Fundada en parte la demanda y la Revocaron en los extremos que declara la desnaturalización del contrato de trabajo y que declara fundada la demanda en cuanto al despido incausado y, Reformando dichos extremos, los declararon Infundados en su totalidad, con lo demás que contiene; en los seguidos por el recurrente contra la E.P.S. EMAPA Huacho S.A. sobre nulidad de despido y otros. Segundo.- Que, el recurrente denuncia: a) Inaplicación del artículo 74 del Decreto Supremo número 003-97-TR. Sostiene que el Colegiado ha aplicado indebidamente esta norma, sin advertir que la desnaturalización del contrato demandado se ha dado en razón de haber sido contratado para labores de carácter permanente, conforme al contenido de las labores a efectuarse en los contratos que obra en autos, entendiéndose por tanto que el actor desarrolló labores dentro del marco de trabajo a plazo indeterminado, porque al iniciar labores no estaba sujeto a plazo alguno, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR; asimismo, el contrato firmado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro por el periodo del dos de agosto de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se prolongó sin contrato hasta el veintiocho de febrero de dos mil cinco, conforme al informe revisorio de planillas número 04-2007-FTG, siendo obligado a firmar contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad de fecha uno de marzo de dos mil cinco, a pesar que el contrato firmado el dos de agosto de dos mil cuatro ya se había desnaturalizado, conforme al inciso 4 del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR; b) Inaplicación del artículo 4, e inciso b) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que las normas materia de denuncia debieron ser aplicadas en razón de que los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley no pueden ser desconocidos por un acto abusivo de la demandada, en razón del principio de subordinación entre las partes, por lo que el cese debe sustentarse objetivamente en hechos de falta grave, los mismos que no han sido motivo de su despido. La firma de contratos sucesivos posteriores al firmado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, no tienen efecto legal, razón por la cual no procede la culminación de relación laboral por vencimiento de contrato. Por tanto, afirma que, en aplicación del artículo 4 inciso e) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, el cese por vencimiento de contrato no procede, por encontrarse el actor en una relación laboral indeterminada, por lo que su cese representa un despido de hecho sin causal, vulnerándose su derecho al trabajo, contraviniendo los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Perú, regulado por el Decreto Ley número 22231 que aprueba la suscripción por parte del Estado Peruano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Decreto Ley número 22129 que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) Aplicación supletoria del artículo 386 inciso 3) del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, por contravención al debido proceso. Se sustenta la vulneración al debido proceso, al infringirse lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo número 26636, sobre veracidad de los hechos; así como el artículo 30 de la Ley antes acotada, sobre valoración de la prueba, normas de cumplimiento obligatorio y según las cuales se resuelven los derechos sociales del actor, a fin de no violentar sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo. Asimismo, se ha violentado el mandato judicial dictado en sentencia de segunda instancia, sobre acción de amparo, la misma que declara infundada la demanda de amparo por despido incausado, y ordenó actuar la demanda en la vía ordinaria laboral. En consecuencia, afirma que se ha violentado el principio de cosa juzgada respecto a la vía procedimental del petitorio de nulidad de despido, hecho que importa la vulneración del principio de tutela efectiva jurisdiccional, y como consecuencia de ello, su derecho constitucional a la libertad de trabajo; d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto a la nulidad de despido incausado, manifestando que la vía idónea es el proceso ordinario laboral, conforme a los Expedientes número 976-2001- AA/TC, 319-97-AA/TC y 05414-2007-PA/TC. Tercero.- Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales -a decir del artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021 -la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República-; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- En cuanto a la causal desarrollada en el literal a) del segundo considerando de la presente resolución, se observa que el recurrente cuestiona la inaplicación y, a la vez, la aplicación indebida de la misma norma materia de denuncia, causales que resultan siendo excluyentes por cuanto no se puede alegar que una norma ha sido inaplicada por la Sala de vista y, al mismo tiempo, sostener que dicha norma resulta siendo impertinente para la solución del caso, por lo que el presente recurso carece de claridad y precisión, tanto más si como se observa del numeral 3.6 de la resolución de vista dicho dispositivo sí ha sido aplicado, no demostrando el impugnante la impertinencia del mismo para el caso de autos, todo lo cual lleva a desestimar el recurso en éste extremo. Quinto.- Con respecto a la denuncia formulada en el literal b) del referido segundo considerando, el recurrente se encuentra denunciando la inaplicación de diversas normas sin indicar de forma clara y precisa en que consiste dicha vulneración respecto de cada una de ellas, siendo que cada disposición tiene sus propios supuestos de hecho y de derecho aplicables para cada caso, por lo que el recurrente debe sustentar en forma independiente cada una de ellas, lo contrario, resultaría en la desestimación del recurso, por carecer de claridad y precisión, como sucede en el presente caso, no cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 58 de la Ley Procesal del trabajo, Ley número 26636. Sexto.- Por otro lado, con relación al agravio sustentado en el literal c) del citado segundo considerando, conforme al texto vigente del artículo 56 de la Ley número 26636, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra predeterminada como causal de casación en materia laboral, de modo que su invocación deviene en improcedente. Sin embargo, es menester precisar que si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley número 26636, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional y de seguridad social, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, corresponde al recurrente demostrar la trascendencia de la vulneración que alega, de lo contrario, el recurso sería improcedente. Sétimo.- Al respecto, es pertinente indicar que, el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante expedido por ese órgano en la sentencia emitida en el expediente número 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, donde el Tribunal ha establecido, como precedente vinculante (Vid. Numeral cinco de su parte resolutiva) que: “(...) el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”1 (Subrayado nuestro). Esto es, como puede apreciarse, en caso que en la vía ordinaria laboral no sea posible la reposición o restitución del derecho conculcado, entonces quedaría expedita la vía constitucional del amparo para la protección del derecho afectado. Ello resulta siendo así por cuanto corresponde a los jueces de este poder del Estado a través de todo proceso judicial el administrar justicia conforme a la referida Constitución y las leyes, tal y como lo prescribe el artículo 138 del Texto Constitucional, de tal forma que en un Estado Constitucional de Derecho corresponde a los jueces de todas las instancias y en cualquier proceso brindar la protección adecuada a la norma fundamental de donde se desprende todo el ordenamiento. “Sostener lo contrario significaría afirmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138”2. Octavo.- Aunado a lo anterior, debe apreciarse también que, en el presente caso, por resolución de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha seis de septiembre del dos mil seis, la Sala Superior en el proceso de amparo primigenio Revocó la sentencia estimatoria a favor del demandante que declaraba fundada su pretensión de reposición y Reformándola la declaró Improcedente, disponiendo que el A quo lo tramite en la vía laboral correspondiente, razones por las cuales, cuando la resolución impugnada sostiene que la vía adecuada para la pretensión del actor es el amparo –vía a la cual ya había acudido- lo que hace es desconocer lo previsto en la resolución de fecha seis de septiembre del dos mil seis, antes citada, Noveno.- No obstante ello, esta Sala Suprema también observa que la resolución impugnada desestimó el extremo que declara la desnaturalización de contrato de trabajo al no observarse de los medios probatorios que entre las partes haya habido una relación laboral de carácter permanente y continua, advirtiendo que el demandante realizaba diversas labores de acuerdo a la necesidad de la empresa ergo no existía para la Sala de Vista un contrato de naturaleza permanente por lo que tampoco podría existir la reposición del empleado por un contrato que, a su entender, no tiene naturaleza laboral. En atención a ello, no se observa la trascendencia de la argumentación esbozada por el impugnante en la presente denuncia, razones por las cuales éste extremo debe también desestimarse. Décimo.- Por otro lado, con relación al agravio sustentado en el literal d) del segundo considerando de la presente resolución, cuando se denuncia la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en caso objetivamente similares, aquella debe estar sustentada en las causales establecidas en el mismo artículo 56 de la Ley 26636, lo que no sucede en el caso de autos, todo lo cual lleva a desestimar el presente agravio, a lo que se debe agregar lo establecido en los considerandos precedentes. Décimo Primero.- Que, en consecuencia, el presente recurso de casación no cumple con el requisito de forma a que se refiere el artículo 57 de la acotada Ley Procesal del Trabajo, razones por las cuales: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Ernesto Juver Calixto Cespedes, mediante escrito de fojas quinientos treinta y seis, su fecha diecinueve de enero de dos mil diez, contra la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos noventa y cinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el recurrente contra la E.P.S. EMAPA Huacho S.A. sobre Nulidad de Despido y otros; y los devolvieron.- Señor Juez Supremo Ponente: Távara Córdova. SS. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 Fundamento Jurídico 7, de la sentencia emitida en el expediente N.º 0206-2005- AA/TC, caso Baylón Flores, publicado el catorce de diciembre del dos mil cinco. 2 Ibídem, Fundamento jurídico 5. C-793057-244


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