CASACION- 894--2011--LIMA
CASACION-_894--2011--LIMA -->

EL RECURSO DE CASACIÓN HA DE FUNDARSE EN MOTIVOS PREVIAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY.

Tercería-de-Propiedad. Lima, dieciocho de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos noventa y cuatro del año dos mil once, con el acompañado, en audiencia pública del día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Elmer Ernesto Olcese Castillo, contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, obrante a fojas doscientos ochenta y siete expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha tres de octubre del año dos mil ocho, obrante a fojas doscientos seis, que declara fundada la demanda de tercería de propiedad, y reformándola declara infundada la demanda; en los seguidos por Elmer Ernesto Olcese Castillo con Aldo Durand Ramírez y otros, sobre Tercería de Propiedad. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de julio del año dos mil once, ha califi cado procedente el recurso de casación por la causal de Infracción Normativa, sustentada en los siguientes argumentos: a) Se ha infringido el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha valorado el mérito de las copias certifi cadas por el Notario Público, acompañadas como recaudo de su demanda de tercería, dentro de las cuales se encuentra la minuta de compra venta de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, la misma que al haber sido certifi cada por el Notario Público, le otorga fecha cierta; y b) Se ha infringido el artículo 923 del Código Civil, toda vez que su derecho de propiedad se adquiere por el consentimiento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 949 del Código Civil, consiguientemente en respaldo a su derecho ha interpuesto su demanda de tercería excluyente de dominio, solicitando la desafectación del inmueble de su propiedad, adquirido con anterioridad a la medida de embargo en forma de inscripción trabada en autos. CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra, “se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...” A decir de De pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de la ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento. En ese sentido Escobar Forno señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”. Segundo.- Que, a fi n de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, es necesario efectuar un análisis de lo acontecido en el proceso: I) Por escrito de fojas treinta y cinco, su fecha catorce de septiembre del año dos mil cinco, el demandante Elmer Ernesto Olcese Castillo interpone demanda de Tercería de Propiedad, dirigida contra los demandados Aldo Durand Ramírez, Raúl Genaro Velásquez Meza y Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez; señalando que: a) Raúl Genaro Velásquez Meza y Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez (esposos), le vendieron el inmueble sub litis ubicado en la calle César Vallejo número 246-250, tercer, cuarto piso y azotea, de la urbanización El Rosario-Huaral, mediante documento privado de fecha cierta, constituido por la minuta de compra - venta celebrada con fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, fecha en que fue ingresada a la notaría para ser elevada a escritura pública; b) No formalizó inmediatamente la compra venta por razones de orden económico y recién el día veinticinco de abril del año dos mil dos, fue elevada a escritura y se remitieron los partes a los Registros Públicos, empero fue observada su inscripción por razones técnicas que se señalan en la esquela de observación respectiva, subsanación que no ha podido hacer hasta la actualidad por razones de carácter económico; c) Ha tomado conocimiento de la orden de embargo, cuando se presentaron al inmueble sub litis unas personas manifestando ser tasadores judiciales, nombrados para un remate, por lo que inmediatamente sacó copia literal del Registro Público de Huaral, comprobando que efectivamente había sido embargado el inmueble de su propiedad; y d) Adquirió de buena fe el inmueble afectado con fecha veinticinco de abril del año dos mil uno y la medida cautelar de embargo trabado sobre dicho inmueble, fue ordenado cuando ya era dueño del mismo, en razón de que el derecho de propiedad se perfecciona con el consentimiento y no con la formalización del contrato en escritura pública ni con la inscripción en el registro, pues el derecho se constituye con el contrato, en su caso con la minuta de compra venta de fecha cierta, celebrada el veinticinco de abril del año dos mil uno; II) La demanda ha sido absuelta por el codemandado Aldo Durand Ramírez (fojas cuarenta y nueve y noventa), señalando que: a) El demandante hace una interpretación errónea de la ley tanto sustantiva como adjetiva, en el contenido de su demanda, pues el simple hecho de ingresar a una notaría pública, una minuta, cualquiera que sea su contenido, no le da fecha cierta, ya que solo fue ingresada, no existió ninguna certifi cación de la fecha de la minuta o en su caso se legalizaron las fi rmas puestas en dicha minuta, así lo señala de forma expresa el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil; b) Existe una sustentación suspicaz y contradictoria de la demanda, pues revisada la escritura pública en su contenido, se aprecia que estuvo inafecto del pago del impuesto a la alcabala, por el precio que pactaron las partes, el cual por lo demás no se ajusta al valor real del inmueble y se fi jó dicho precio, precisamente para no pagarse la alcabala. Además, si se observa del inserto correspondiente a la declaración jurada urbana, se encuentra con la sorpresa que el total del autoavalúo ha sido consignado en la suma de ciento veintidós mil treinta y siete nuevos soles con un céntimo, es decir, una suma mayor a la señalada como precio de venta del inmueble (veintiocho mil dólares americanos). Lo que genera la suspicacia respecto a que dicha venta, no ha sido seria, sino simulada; y, c) Se debe tomar en cuenta que por las mismas razones económicas, el tercerista en su oportunidad no subsanó la observación que le señalaron en la esquela de observación que le remitiera la ofi cina registral. El tercerista ha sido y es, tan ingenuo o distraído, que no solicitó a los Registros Públicos, al momento de fi rmar la escritura pública en la notaría o al recibir la esquela de observación, un gravamen del inmueble, lo cual hubiera aclarado su situación como comprador de dicho inmueble; III) Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el juez expidió sentencia a fojas doscientos seis, declarando fundada la demanda, sustentándola en los siguientes argumentos: a) De autos se advierte que en el presente proceso se encuentra en colisión el derecho del co - demandado de naturaleza personal constituido por el embargo decretado sobre el inmueble ubicado en la calle César Vallejo 246-250, tercer, cuarto piso y azotea, Urbanización El Rosario- Huaral, que se encuentra inscrito en la partida número 20000891, asiento D00002 del rubro cargas y gravámenes; b) El demandante sustenta su derecho en la propiedad adquirida con el instrumento de compra venta celebrado según sostiene con fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, y que fue presentado a la notaría pública con fecha veintiséis de abril del año dos mil uno, según se advierte de la instrumental de fojas cuatro, en el cual se generó el kárdex número 49465, en el mismo documento se advierte un sello de ingreso a la misma notaría, de fecha anterior, es decir del veinticinco de abril del año dos mil uno, cuyo mérito no ha sido materia de cuestionamiento por las vías que prevé la norma procesal, cuya existencia en el original ha sido ratifi cada por la legalización del documento que obra en autos; c) En tal sentido, se demuestra la existencia de la elaboración de ese documento en esa misma fecha. En ese mismo instrumento, se deja constancia que existe una declaratoria de fábrica en trámite, lo cual conforme consta de la instrumental de fojas treinta y uno fue materia de una inscripción posterior en los Registros Públicos, es decir con fecha cinco de abril del año dos mil dos, y en mérito a un formulario registral con certifi cación y legalización notarial del veinticinco de agosto del año dos mil uno; y d) De lo expuesto, se ha acreditado que la transferencia de propiedad se generó con fecha anterior a la inscripción de la medida cautelar dictada en autos e incluso antes que ésta fuera dictada con resolución de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno, por lo que de conformidad a la normatividad acotada, debe prevalecer el derecho del propietario; IV) La sentencia de vista obrante a fojas doscientos ochenta y siete, que revoca la decisión de primera instancia declarándola infundada considera que: a) Se advierte de autos que mediante minuta de compra venta de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, recepcionada por la Notaría Pública el veinticinco de abril del año dos mil uno, Raúl Genaro Velásquez Meza y Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez transfi rieron a Elmer Ernesto Olcese Castillo (el demandante) el inmueble ubicado en la calle César Vallejo número 246-205, tercer, cuarto piso y azotea, Urbanización El Rosario, Huaral; b) Mediante resolución número ochenta y siete, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno, se ordenó trabar embargo en forma de inscripción hasta por la suma de noventa mil nuevos soles, sobre el inmueble sub litis; c) Con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil uno, se inscribió en la partida número 20000891, asiento D00002 rubro gravámenes y cargas del registro de propiedad inmueble, el embargo sobre dicho inmueble hasta por la suma de noventa mil nuevos soles. Mediante escritura pública de fecha veintidós de abril del año dos mil dos, se celebró la compra venta del inmueble ubicado en la calle César Vallejo número 246-250, tercer, cuarto piso y azotea, Urbanización El Rosario, Huaral, inmueble inscrito en la fi cha número 14226 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral, otorgada por Raúl Genaro Velásquez Meza y su cónyuge a favor de Elmer Ernesto Olcese Castillo; d) Por el solo sello de recepción de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, puesto por la Notaría Pública, según se advierte a fojas cuatro de la minuta de compra venta de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, no hace adquirir fecha cierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil, que señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso de presentación del documento ante el Notario Público, para que certifi que la fecha o legalice la fi rma, no dándose en dicho documento ninguno de los dos supuestos anotados, por lo que la minuta de compraventa presentada por el demandante es simple y carece de fecha cierta; e) Según lo dispuesto en el artículo X del Título Preliminar del reglamento general de los registros públicos, “Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación”. En relación a la medida cautelar, ésta se retrotrae a la fecha de presentación para su inscripción en los Registros Públicos, esto es, al veintisiete de diciembre del año dos mil uno (fojas treinta y tres), siendo este acto anterior a la escritura pública de compra - venta de fecha veintidós de abril del año dos mil dos (fojas siete); y f) En consecuencia, el derecho de propiedad que invoca el demandante es posterior a la inscripción de la medida cautelar (que se retrotrae al treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, por el Principio de Prioridad Preferente). Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de Infracción Normativa de dos normas: una procesal (artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil) y otra material (artículo 923 del Código Civil). Teniendo en cuenta ello, se advierte que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo; mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el confl icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Cuarto.- Que, la denuncia de infracción normativa procesal se encuentra referida a vicios formales, por cuanto el recurrente alega que se ha infringido el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil al no haberse valorado que la minuta de compra venta de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno contiene fecha cierta por haber sido certifi cada por Notario Público. Quinto.- Estando al contenido del recurso que nos ocupa y a lo estipulado en el artículo 535 del Código Procesal Civil según el cual para la admisión a trámite de la tercería es necesario que el demandante pruebe su derecho con documento público o privado de fecha cierta, corresponde determinar el signifi cado de la denominada “Fecha Cierta”. La fecha cierta comprende el tiempo en que los actos jurídicos se verifican, surge para resolver los problemas que se presentan cuando existen la concurrencia o confl icto de derechos; la fecha cierta es la constancia auténtica del momento en que un acto jurídico se verifi có. En los documentos públicos, la fecha se reputa auténtica por la intervención del funcionario público. El problema se plantea con respecto a los documentos privados, por cuanto éstos por su propia naturaleza (autógrafo por ser obra de las partes en su relación privada) extenderán su valor probatorio a terceros, a partir del momento que adquieren fecha cierta. La solución la da el artículo 245 del Código Procesal Civil, según el cual: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante, 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante Notario Público para que certifi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción”. En suma, el legislador ha establecido circunstancias en que el documento privado adquiere fecha cierta y por tanto efi cacia jurídica. Sexto.- Que, encontrándonos ante un caso en el que se invoca la existencia de fecha cierta por intervención notarial, corresponde precisar que conforme al Reglamento de la Ley del Notariado – Decreto Supremo número 003-2009-JUS, publicado el cinco de marzo del año dos mil nueve, el Notario Público por delegación del Estado, ejerce una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redactar los instrumentos adecuados a ese fi n, les confi ere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. Séptimo.- Bajo este contexto, de la revisión de la minuta obrante en copia certifi cada a fojas tres, se advierte que si bien el documento en cuestión no contiene fi rma legalizada y no fue presentado para que el Notario “certifi que la fecha” como indica el inciso 3 del mencionado artículo; dicha circunstancia se equipara con la certifi cación que el Notario Manuel Moya De la Piedra, hace en el anverso de la minuta que obra a fojas cuatro, donde certifi ca: “Que la presente copia fotostática corresponde al original de la minuta de compra – venta que celebran en calidad de vendedores señor Raúl Genaro Velásquez Meza y doña Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio De Velazquez a favor de Elmer Ernesto Olcese Castillo, de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno; que origina la Escritura Pública de fecha veintidós de abril del año dos mil dos, que consta en mi protocolo de minutas correspondiente al bienio 2001 – 2002, a fojas 16, 109, bajo número 2088, la misma que a la fecha se encuentra suscrita por el señor Raúl Genaro Velásquez Meza, doña Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez y don Elmer Ernesto Olcese Castillo; de todo lo que doy fe (la negrita es nuestra). De lo que se colige que nos encontramos ante “otro caso análogo” regulado en el inciso 5 del mismo artículo, pues el Notario acredita la fecha en que la minuta fue recepcionada por su Notaría (que coincide con el sello de recepción) y acredita que la minuta obra en original en su protocolo de minutas del bienio dos mil uno - dos mil dos; por lo tanto si bien la intervención notarial no fue expresamente para la certifi cación de fecha, su participación “en los hechos” ha originado dicha “certifi cación de fecha”. De todo lo cual se concluye que la Sala de mérito ha infringido el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil el mismo que debe ser interpretado sistemáticamente con su propio inciso 5. Octavo.- Que, al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 396 del Código Procesal Civil. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas trescientos siete, interpuesto por Elmer Ernesto Olcese Castillo; CASARON la sentencia recurrida de fojas doscientos ochenta y siete su fecha treinta de noviembre del año dos mil diez que revocando la apelada declara infundada la demanda, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elmer Ernesto Olcese Castillo contra Aldo Durand Ramírez y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, que revoca la resolución de primer grado que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada la demanda; en los seguidos por Elmer Ernesto Olcese Castillo contra Aldo Durand Ramírez y otros, sobre Tercería de Propiedad. Segundo.- Mediante la resolución de folios treinta y dos del cuadernillo de casación, su fecha veintiséis de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Elmer Ernesto Olcese Castillo, por la causal de infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Tercero.- El recurrente al proponer el recurso de casación lo hace consistir en los siguientes puntos: a) Existe infracción del numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, al no valorarse las copias certifi cadas por el Notario Público Manuel Noya De La Piedra, acompañadas en autos, dentro de las cuales se encuentra la Minuta de Compraventa de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, documento que al haber sido certifi cado por el Notario Público antes señalado, ha alcanzado fecha cierta; y b) Infracción del artículo 923 del Código Civil, toda vez que el derecho de propiedad se adquiere por el consentimiento, conforme lo señala el artículo 949 de la norma anotada, lo cual se ha producido en su caso. Cuarto.- Habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa procesal y material, en primer término deben analizarse las alegaciones expresadas en el punto a) que está referida a la infracción normativa procesal y en atención a que el pedido casatorio es anulatorio de la resolución de vista y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material precisados en el punto b) del considerando anterior. Quinto.- Para determinar si en el caso de autos se ha incurrido en una infracción normativa procesal en los términos planteados es menester efectuar las precisiones siguientes: I.- El accionante Elmer Ernesto Olcese Castillo postula la presente demanda de tercería de propiedad contra Aldo Durand Ramírez, Raúl Genaro Velásquez Meza y Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez, a fi n que se proceda al levantamiento de la medida cautelar de embargo trabado en forma de inscripción sobre el inmueble de su propiedad sito en calle César Vallejo número doscientos cuarenta y seis - doscientos cincuenta, tercer, cuarto piso y azotea, de la urbanización El Rosario - Huaral; sosteniendo que el inmueble le fue transferido mediante documento privado de fecha cierta, minuta de compra venta celebrada del veinticinco de abril del año dos mil uno, celebrada con Raúl Genaro Velásquez Meza y Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez; en la citada fecha, la minuta fue ingresada a la Notaria Pública Manuel Noya De La Piedra para ser elevada a escritura pública, pero no se ha formalizado la Compraventa por razones económicas y recién el día veinticinco de abril del año dos mil dos, fue elevada a escritura y se remitieron los partes a los Registros Públicos; sin embargo fue observada su inscripción por razones técnicas que se señalan en la esquela de observación respectiva, subsanación que no ha podido hacer por razones de carácter económico. II.- La parte demandante señala que ha tomado conocimiento de la orden de embargo, cuando se presentaron al inmueble antes señalado unas personas manifestando ser tasadores judiciales, nombrados para un remate, por lo que sacó copia literal del Registro Público de Huaral, comprobando que efectivamente había sido embargado el inmueble de su propiedad. III.- Precisa el actor que adquirió de buena fe el inmueble afectado, con fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, y la medida cautelar de embargo trabado sobre dicho inmueble, fue ordenada cuando ya era dueño del mismo, en razón de que el derecho de propiedad se perfecciona con el consentimiento y no con la formalización del contrato en escritura pública ni con la inscripción en el registro, toda vez que el derecho se constituye con el contrato, en su caso con la minuta de Compraventa de fecha cierta, celebrada el veinticinco de abril del año dos mil uno. Sexto.- Conforme se aprecia en autos, en el presente proceso se aprecia la existencia del derecho del codemandado Aldo Durand Ramírez, de naturaleza personal, constituido por el embargo decretado sobre el inmueble ubicado en la calle César Vallejo números doscientos cuarenta y seis - doscientos cincuenta, tercer, cuarto piso y azotea, urbanización El Rosario -Huaral, que se encuentra inscrito en la partida número dos cero cero cero cero ocho nueve uno, asiento D cero cero cero cero dos del rubro cargas y gravámenes; asimismo, se constata que el demandante sustenta su derecho de propiedad con el instrumento de compraventa celebrado el veinticinco de abril del año dos mil uno, y que fue presentado a la Notaría Pública con esa fecha, según se advierte de la instrumental de folios cuatro del expediente principal, en el cual se generó el kárdex número cuatro nueve cuatro seis cinco. Sétimo.- Siendo ello así, se presentan sobre el mismo bien inmueble dos derechos, uno consignado en los Registros Públicos, el embargo antes señalado, y por otra parte, la transferencia del derecho de propiedad de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, la cual se alega que es de fecha cierta, pero que no ha sido inscrita, conforme a los documentos actuados en autos. En ese sentido, independientemente que la transferencia de propiedad de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, obrante a folios cuatro del mismo expediente, con sello de recepción de la referida Notaría Pública en la misma fecha, sea un documento de fecha cierta o no, ésta no ha sido inscrita en los Registros Públicos. Sobre el particular, cabe precisar que por el solo sello de recepción de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, puesto por la citada Notaría Pública, según se advierte a folios cuatro del expediente principal, de la minuta de Compraventa de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, no hace adquirir fecha cierta al documento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, que anota que un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso de presentación del documento ante Notario Público, para que certifi que la fecha o legalice la fi rma, no dándose en dicho documento ninguno de los dos supuestos anotados, por lo que la minuta de compraventa presentada por el demandante es simple y carece de fecha cierta. Octavo.- Adicionalmente, cabe puntualizar que la copia certifi cada de la minuta antes señalada, obrante a folios cuatro del expediente principal, tiene como sello de ingreso a la Notaría Pública Manuel Noya de la Piedra, el veinticinco de abril del año dos mil uno, y conforme lo señala el propio Notario a folios seis vuelta del expediente principal, este documento dio origen a la escritura pública de fecha veintidós de abril del año dos mil dos, instrumento público que no ha podido ser inscrito en los Registros Públicos, conforme se aprecia de la Esquela de Observación obrante a folios dieciséis del expediente principal, por lo que no nos encontramos frente a una transferencia de propiedad inscrita. Por consiguiente, el ingreso de la minuta de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, no puede ser subsumido en el supuesto de hecho normativo alegado como infracción normativa procesal, por lo tanto el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal a que se contrae el punto a) antes reseñado debe ser desestimada. Noveno.- En cuanto a la denuncia casatoria por la causal de infracción material precisada en el punto b), debe tenerse en cuenta que es un hecho acreditado en el proceso que la compraventa del bien mencionado por parte de la demandante data del veinticinco de abril del año dos mil uno, conforme a la Minuta de Compraventa obrante a folios cuatro del expediente principal; no obstante lo cual dicha transferencia no constaba inscrita en la fecha en que se realizó el embargo en forma de inscripción a favor de Aldo Durand Ramírez, uno de los codemandados, apreciándose que el mismo se inscribió con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil uno, tal como aparece de la Copia Literal del Asiento Registral D cero cero cero cero dos, de la Partida número dos cero cero cero cero ocho nueve uno de los Registros Públicos, referida al inmueble antes señalado, obrante a folios treinta y tres del citado expediente; esta medida cautelar fue dictada en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por Aldo Durand Ramírez contra Raúl Genaro Velásquez Meza y otros, ante el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. En ese sentido, la minuta de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, que fuera a elevada a Escritura Pública de fecha veintidós de abril del año dos mil dos, obrante a folios siete del expediente principal, pero que no fuera inscrita en los Registros Públicos, no ha publicitado, de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil, en modo alguno la transferencia de propiedad alegada y por consiguiente no puede perjudicar a quienes desconocían de la existencia de tal acto jurídico, y si bien el derecho de propiedad del demandante ha sido adquirido con anterioridad al derecho personal de la parte demandada; sin embargo el citado derecho de propiedad ni siquiera se encuentra inscrito, lo cual pone de manifi esto la negligencia de la parte interesada por lo que el derecho de propiedad del demandante no puede ser opuesto al embargo inscrito. Décimo.- En ese sentido, debe precisarse, que en virtud de la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil, el tercero que inscribe su derecho, no solo informa a los demás de su inscripción, sino que elimina por completo la posibilidad que alguien desconozca su derecho; por su parte el artículo 2013 que contiene una presunción juris tantum; así como el artículo 2014 del citado texto normativo, otorgan protección a los terceros y que además de buena fe adquieren cualquier derecho sobre bienes registrados, siempre que la adquisición sea a título oneroso; sostener lo contrario, haría inservible la fe que confi ere el contenido registral, sobre su veracidad y certeza, en el momento de la inscripción de algún acto, como es el caso del embargo anotado, en cuya fecha de inscripción de tal medida, el dominio del bien inmueble no aparecía registrado a favor del actor; así como también la finalidad que persigue la medida cautelar que es asegurar la efi cacia de la decisión judicial; por consiguiente no se configura la causal de infracción material del artículo 923 del Código Civil. Por tales consideraciones MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elmer Ernesto Olcese Castillo mediante escrito obrante a folios trescientos siete; en consecuencia, NO SE CASE la resolución de vista de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, obrante a folios doscientos ochenta y siete; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elmer Ernesto Olcese Castillo contra Aldo Durand Ramírez y otros, sobre Tercería de Propiedad; y devuélvase.- S. ARANDA RODRÍGUEZ C-928951-1


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe