CASACION- 925-2013-LIMA
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LOS IMPUGNANTES DENUNCIAN COMO CAUSAL LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, diez de mayo de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios setecientos cuarenta y nueve interpuesto el veintitrés de enero de dos mil trece, por el demandado Luis Gustavo Fung López por derecho propio y en representación de su cónyuge Rebeca Inés Velásquez de Funga, contra los extremos de la sentencia de vista de folios setecientos cuatro, del nueve de noviembre de dos mil doce, que confirmó lo siguiente: i) el auto contenido en la resolución de folios cuatrocientos noventa y uno, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción; y ii) la sentencia de primera instancia de folios seiscientos seis, de doce de marzo de dos mil doce, que declaró fundada la demanda sobre ineficacia de escrituras públicas de cesión de derechos; por lo que primero se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad de este medio impugnatorio, y luego de superados estos, se hará lo propio con los requisitos de procedencia, conforme lo exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley número 29364. - Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 de Código Procesal Civil, el recurso se interpuso de la siguiente forma: i) contra la sentencia de vista de folios setecientos cuatro, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en segunda instancia puso fin al proceso, resolución judicial que contiene dos extremos resolutivos; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución que se impugna iii) dentro del plazo perentorio de diez días de notificada la resolución que se cuestiona conforme se aprecia del cargo de fojas setecientos treinta y siete; y iv) que pagó el arancel judicial por la interposición de este recurso conforme se aprecia de folios setecientos cuarenta y siete. - Tercero.- Que, la indicada resolución que se cuestiona, confirmó el auto que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción y la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; que siendo esto así, el recurso de casación dirigido contra el primer extremo de la sentencia de vista es improcedente, por cuanto confirmó la desestimación a un medio de defensa, decisión que no es objeto procesal del recurso de casación, pues en definitiva no resolvió la controversia jurídica sobre la pretensión de la actora, siendo sólo un pronunciamiento que en segunda instancia concluyó el trámite incidental desestimando un medio defensa; por lo que el recurso de casación sólo supera el examen de admisibilidad en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, pues esta decisión concluyó con el proceso, al resolver en definitiva la controversia jurídica referente a la pretensión de la parte demandante. - Cuarto.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del citado Código Procesal, la parte recurrente cumplió con lo exigido en los incisos 1º y 4º del mencionado artículo, pues no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, que declaró fundada la demanda; e indicó la naturaleza del pedido casatorio.- Quinto.- Que, los numerales 2º y 3º del artículo 388 del indicado Código Procesal, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; que, para satisfacer ese propósito la fundamentación de la infracción normativa denunciada por los recurrentes debe observar y respetar las exigencias técnicas cualificadas que lo hacen extraordinario, por lo que es responsabilidad del recurrente no sólo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la decisión de la resolución que cuestiona; así “ (...) el recurso debe ser concedido sólo cuando el recurrente denuncie y acredite que la infracción normativa aparentemente incurrida ha sido determinante para decidir el caso. Por cierto, no sólo la infracción sino la calidad de “determinante” de ésta es un tema que debe ser argumentado por el recurrente y respecto del cual la Corte debe ser persuadida, de lo contrario, estaremos ante un recurso improcedente.”1; en este sentido, la jurisprudencia reiterada ha señalado “(...) su fundamentación del recurso de casación debe ser clara, precisa y concreta, indicando la causal pertinente y el requisito de fondo en que se sustenta, en el recurso de casación no debe hacerse referencia a lo que el demandante considera probado, sino debe partirse sobre la base de lo determinado por las instancias de mérito (...)”2. - Sexto.- Que, los impugnantes denuncian como causal la siguiente infracción normativa: 1) artículo 197 del Código Procesal Civil, que al respecto, sostienen que la Sala Superior no valoró los medios de prueba que presentaron en su contestación de demanda, los que fueron admitidos en la audiencia de pruebas, los cuales son los siguientes: a) declaración de los testigos Margaret Burns Olivares y José Toribio Pacheco Pedraza, abogados que ejercieron la defensa técnica de empresa Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima -en adelante Hilandería Santa Leticia- en el proceso arbitral; b) copias del proceso arbitral consistentes en los escritos presentados por Hilandería Santa Leticia, audiencias, en las que la indicada empresa intervino a través de su representante, donde no participó la ahora demandante; c) los escritos de la ahora demandante quien se apersonó al proceso judicial de anulación de laudo arbitral promovidos por los ahora demandados, quien contestó la demanda, así como las resoluciones expedidas en ese proceso, en el que rechazaron su intervención por falta de legitimidad para obrar; d) el contrato de locación de servicios del trece de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre Hilandería Santa Leticia en calidad de comitente y la ahora demandante en condición de locadora, acordando que esta última recibirá como honorarios profesionales, por la asesoría y defensa legal en el proceso arbitral, la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos, monto que coincide con el importe que le ordena pagar el laudo arbitral al Grupo Fung como demandados, y el hecho de que el veintitrés de julio de dos mil dos, las partes de ese supuesto contrato de locación de servicios profesionales recién legalizaron notarialmente sus firmas, esto es, después de cuatro años de realizado ese documento, sin tener en cuenta que el treinta y uno de enero de dos mil dos se había emitido la resolución del laudo arbitral, en cuyo trámite no intervino la ahora demandante; 5) copia de la junta general de accionistas de Hilandería Santa Leticia del trece de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que figura la aprobación del referido contrato de locación de servicio. - Séptimo.- Que, se debe rechazar la causal denunciada por los recurrentes porque no satisfacen de forma mínima la descripción clara y precisa de la infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada; pues no fundamentan de qué forma se ha aplicado incorrectamente la norma contenida en la citada disposición legal -artículo 197 del Código Procesal Civil-, sino que se limitan a señalar de forma genérica la falta de valoración de los medios de prueba que ofrecieron con la contestación de la demanda y que consideran desvirtúan la pretensión de la demandante; no obstante, no es válido ni legítimo que a través de este recurso extraordinario se cuestione el juicio de valor de las pruebas que han merecido por parte de los órganos jurisdiccionales; tanto más si es manifiesto que los medios de prueba antes señalados no tienen incidencia directa para desvirtuar los hechos de la demanda -causa petendi- sobre la ineficacia de las escrituras públicas de cesión de derechos de folios nueve a diez y doce a veintidós cuya consecuencia jurídica -objeto o petitum- está prevista en el artículo 195 del Código Civil; por lo que la pretensión del recurrente no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso. - Octavo.- Que, por tanto el recurso de los impugnantes no satisface los requisitos de procedencia precisados en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme con el artículo 392 del acotado Código Procesal. - Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios setecientos cuarenta y nueve interpuesto por el demandado por Luis Gustavo Fung López por derecho propio y en representación de su cónyuge Rebeca Inés Velásquez de Fung; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Yvonne Marlene Espinal Dolorier con Luis Gustavo Fung López y otros, sobre acción revocatoria; y los devolvieron; interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS 1 En I Jornadas de Derecho Procesal. Teoría de la Impugnación, Editorial Palestra, noviembre de 2009, El Recurso de Casación y su Imprescindible Reforma. Juan F. Monroy Gálvez y Juan J. Monroy Palacios, pag. 159. 2 Casación nro 991-2008- Arequipa, Sala Civil Permanente, Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, miércoles 3 de septiembre de 2008, pag. 22924-22925. C-1015326-152


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