EL VICIO DE MOTIVACIÓN INFRINGE LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN Y CON ELLO EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO
Este Supremo Tribunal considera que, a fin de resguardar el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, correspondía a los órganos jurisdiccionales de mérito, en el extremo de desnaturalización de contratos para servicio específico, resolver dicha controversia analizando si la causa invocada en dichos contratos modales constituye una causa objetiva que justifique dicha contratación modal; ello si se tiene en cuenta que, en la Carta Nº 133-2012-UAF-GAD-CSJJU/PJ.
Lima, doce de mayo de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número diez mil cincuenta y nueve – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral de don Armando Tambini Gómez, abogado de la parte demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial de fecha diez de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil trece, obrante de fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda de autos, en los seguidos por don Carlos Esteban Vilcapoma Soto, sobre desnaturalización de contratos. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas cincuenta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política de Estado; señalando que no se ha examinado la normatividad aplicable al caso de autos, ya que con el actor ha existido un vínculo a través de un contrato para servicio especifico y para realizar labores en órganos jurisdiccionales transitorios y que la culminación del servicio se debió al término del contrato de trabajo, no existiendo para nada un vínculo laboral a plazo indeterminado. El actor se ha encontrado vinculado con la demandada por un determinado tiempo de servicio, a través de contratos de servicio especifico y por un periodo determinado; asimismo, el actor nunca ganó un concurso público por el periodo que reclama, siendo totalmente falso que se haya producido alguna desnaturalización de dichos contratos de conformidad con el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo cual se deberá llevar a cabo un análisis jurídico para descubrir si la relación de trabajo estuvo o no enmarcada válidamente dentro del contrato sujeto a modalidad. En el caso de autos, si bien es cierto, el actor desarrollaba servicios propios, o que forman parte de la administración de justicia, ello no es causal de desnaturalización para este tipo de contratos, más bien debe analizarse si la labor es de carácter transitorio o temporal, lo que nos lleva a analizar la causa u objeto del contrato, que también está ligada a la causal de fraude o simulación. III.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: En ese sentido, este Tribunal Supremo procederá con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles, respecto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. IV.- CONSIDERANDO: Primero: Al respecto, resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre ello el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005- PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Segundo: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia, constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Tercero: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”. Cuarto: En el caso de autos, se aprecia que, el actor, mediante escrito de demanda de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante de fojas veintiséis, formula como pretensiones: (i) la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad (por suplencia y para servicio específico) celebrados por el periodo comprendido entre el cinco de marzo de dos mil nueve hasta el primero de octubre de dos mil doce; y, (ii) Se deje sin efecto la Carta 133-2012-UAFGAD- CSJJU/PJ de fecha nueve de octubre de dos mil doce, mediante la cual se da por concluido su vínculo laboral; verificándose que mediante sentencia de primera instancia de fojas ciento seis, se ha declarado fundada la demanda, habiendo sido posteriormente confirmada dicha resolución mediante sentencia de vista, de fojas ciento cuarenta y siete, sólo por la desnaturalización de los contratos para servicio específico, mas no por la desnaturalización de los contratos por suplencia, pues a criterio de las instancias de mérito, éstos si cumplieron con todos los requisitos de validez. En ese sentido, mediante el presente recurso de casación, esta Sala Suprema, se limitará a verificar si la fundamentación contenida en la sentencia de vista impugnada respecto al extremo de desnaturalización de los contratos modales para servicio específico, respeta el contenido esencial de la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales. Quinto: Conforme es de verse del escrito de demanda, el actor sustenta su pretensión de desnaturalización de los contratos para servicio específico, en el hecho de haber desempeñado el cargo de Secretario Judicial, cuyas labores son de naturaleza permanente, además de haber seguido laborando aun cuando dichos contratos ya se habían vencido, no existiendo causas objetivas determinantes para dicha contratación modal. Por su parte la emplazada, como principal argumento de defensa, ha señalado que, en algunos periodos laborados, el actor ha sido contratado mediante contratos de trabajo para servicio especifico, los cuales tenían por objeto la prestación de servicios temporales mientras se desarrolle los Concursos Públicos de Personal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los mismos que concluyeron indefectiblemente en octubre de dos mil doce. Sexto: El juez de primera instancia, para declarar la desnaturalización de los contratos modales para servicio específico celebrados entre las partes, ha señalado que, no resulta procedente utilizar esta modalidad para contratar a un trabajador a fin de que realice labores de carácter permanente, lo cual ocurrió en el presente caso, en el que se aprecia que el actor desempeñó el cargo de Secretario Judicial, labores que no son eventuales, sino permanentes; criterio que ha sido acogido en su integridad por el Ad quem, según es de verse de los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia impugnada. Séptimo: Este Supremo Tribunal advierte que, la motivación desplegada por las instancias de mérito, para declarar la desnaturalización de los contratos modales para servicio específico, contiene vicio de deficiencia en la motivación externa, pues la premisa de las que parten los órganos jurisdiccionales no han sido confrontadas con su validez o eficacia jurídica. En efecto, en dichas sentencias se parte de la premisa de que “dicha modalidad contractual no puede ser empleada para que un trabajador realice labores de naturaleza permanente”, y que por ello se habría desnaturalizado los contratos celebrados con el demandante, pues las labores que éste desempeñaba eran precisamente de carácter permanente (Secretario Judicial); sin embargo, dicha conclusión resulta inválida jurídicamente; pues esta Sala en la Sentencia de Casación Laboral Nº 2824-2012-Arequipa, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, efectuando una interpretación del artículo 63º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ha señalado que “(...) sí es posible contratar a un trabajador para un puesto permanente, cuya plaza que ocupa no tenga titular mediante la suscripción de contratos para servicio específico, siempre que medien los supuestos de temporalidad que justifican dicha contratación modal (y que en el caso concreto serían, para el Poder Judicial, hasta que se convoque a concurso público para cubrir la plaza de manera permanente). En tal virtud, exige –como es obvio- que se consigne con claridad los motivos que respalden la decisión de contratar “temporalmente” a un trabajador para estas labores permanentes, máxime si tienen directa relación con el objeto principal desarrollado por el empleador”. Octavo: Estando a ello, este Supremo Tribunal considera que, a fin de resguardar el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, correspondía a los órganos jurisdiccionales de mérito, en el extremo de desnaturalización de contratos para servicio específico, resolver dicha controversia analizando si la causa invocada en dichos contratos modales constituye una causa objetiva que justifique dicha contratación modal; ello si se tiene en cuenta que, en la Carta Nº 133-2012-UAF-GAD-CSJJU/PJ, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, de fojas veintitrés, mediante la cual se comunica al actor la culminación de su contrato de trabajo, se expresa como causa de dicho término, el hecho de haberse cubierto mediante Concurso Público Abierto Nº 003-2012-JUNIN, la plaza que venía ocupando el actor. Noveno: El vicio de motivación anteriormente descrito infringe la garantía de debida motivación y con ello el derecho a un debido proceso, lo que acarrea la invalidez insubsanable de las sentencias emitidas en este proceso, deviniendo en fundado el recurso de casación por esta causal. V.- DECISION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial de fecha diez de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento cincuenta y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y siete; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fecha diez de abril de dos mil trece, de fojas ciento seis, DISPUSIERON que el A quo EMITA NUEVO FALLO conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por don Carlos Esteban Vilcapoma Soto contra el Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1100927-10