CASACION 1096-2010-CUSCO (30/01/2012)
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TRABAJADORES QUE NO ESTÉN SUJETOS A CONTROL EFECTIVO DE TIEMPO NO LES ESTÁ PERMITIDO SOBREPASAR LA JORNADA MÁXIMA

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Gustavo Adolfo Ruiz del Carpio a fojas ochocientos noventidós, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que el recurrente, invocando los artículos 55 y 57 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, norma que establece a quienes se consideran como trabajadores de dirección, trabajadores intermitentes o trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata conforme al artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, normas que no incluyen a los trabajadores de confianza, como trabajadores exceptuados de la jornada máxima de ocho horas, precisando que, no obstante lo expuesto, en el fundamento 2.6 de la sentencia recurrida, al aplicarse esta norma, lo hacen con una interpretación errada y ajena a su texto, al incluir dentro de sus alcances a los trabajadores de confianza; b) La interpretación errónea del artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, infracción a la norma que se deriva de la anterior, toda vez que en el mismo fundamento 2.6 de la impugnada, se invoca expresamente esta norma, sin embargo se arriba a una interpretación contraria a su texto; agrega que la interpretación correcta, excluye de sus alcances a los trabajadores de confianza, por cuanto ésta se refiere a trabajadores de dirección, trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata y trabajadores intermitentes; c) La interpretación errónea del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, infracción a la norma que se deriva de la anterior, ya que en el mismo fundamento 2.6 de la sentencia de vista, se invoca expresamente esta norma, sin embargo se arriba a una interpretación contraria a su texto; añade que la interpretación correcta de la norma es que los trabajadores cuyos puestos sean calificados como de confianza por el propio empleador y que estén sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo, tienen el derecho al pago de horas extras, aspecto que tiene como sustento lo dispuesto en la última parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR; d) La interpretación errónea del último párrafo del artículo 9 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, norma que si bien ha sido transcrita en la sentencia de vista, sin embargo se contraría su texto al señalarse en su fundamento 2.6, que el pago por concepto de horas extras corresponde a los trabajadores que con autorización del empleador realizan labor extraordinaria, precisa que la interpretación correcta de la norma denunciada, determina que en casos como en el presente, donde está probada la actividad laboral del demandante, más allá de la jornada diaria máxima y aún cuando no haya autorización del empleador, procede el pago de horas extras, entendiéndose que existe una autorización tácita por mandato legal; e) La inaplicación del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, señalando que si esta norma hubiera sido aplicada al caso de autos, la Sala no hubiera llegado a conclusiones como que el pago de horas extras procede solamente con la autorización del empleador; indica que al haberse acreditado que hubo trabajo fuera de la jornada laboral, la ausencia de autorización del empleador daba lugar a la aplicación de la presunción de autorización tácita y no a la desestimación del pago de horas extras; y f) La violación al debido proceso, lesión al principio de no contradicción que se produce cuando en el fundamento 2.8 de la sentencia de vista se afirma lo contrario a lo expresado en el fundamentos 2.9 de la misma, toda vez que en el primer punto se menciona que ha quedado plenamente establecido que el demandante, como tal, no se encontraba sujeto a control efectivo de tiempo de trabajo ni a la jornada máxima legal, y por otro lado, en el fundamento 2.9, se señala que, no obstante existen documentos como los cuadernos de control de ingreso y salida de personal, que dan cuenta de una actividad laboral del demandante más allá de la jornada diaria máxima, conclusiones que denotan una grave inconsistencia lógica. Cuarto: Que en lo referente a los literales a) y c), al haberse establecido en autos que el demandante se desempeñó como Administrador y Director de Sucursal, y como tal no se encontraba sujeto a control efectivo del tiempo de trabajo, la Sala de mérito ha efectuado una correcta interpretación de los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 008- 2002-TR, al considerarlo como trabajador no sujeto a fiscalización inmediata. Quinto: Que en lo concerniente al literal b), resulta evidente que el recurrente pretende cuestionar la calificación de trabajador sujeto a control efectivo, efectuada en la sentencia de vista, conclusión arribada sobre la base de la prueba actuada en el proceso, cuya revaloración no resulta procedente en sede de casación, en atención a que dentro de los fines esenciales de este extraordinario medio impugnatorio, no se encuentra el control sobre los hechos. Sexto: Que en cuanto al literal d), al haberse concluido en autos sobre el carácter voluntario de las horas extras, tanto en su otorgamiento como en su prestación, no cabe duda que el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ha efectuado una correcta interpretación de la norma denunciada. Sétimo: Que en lo relativo al literal e), no habiéndose verificado en autos la intervención de los servicios inspectivos de la Autoridad de Trabajo, el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 008- 2002-TR, resulta impertinente para dar solución a la presente litis. Octavo: Que respecto al literal f), si bien en la sentencia de vista se concluyó que el demandante se desempeñó como Administrador y Director de Sucursal de la demandada, y como tal no se encontraba sujeto a control efectivo de tiempo de trabajo, la misma resolución estableció que, de los cuadernos de control aportados en autos, se denotaría que el actor habría desarrollado una jornada diaria más allá de la jornada máxima, la cual no se le estaba permitido; razonamientos que a entender de este Supremo Tribunal, no afectarían el principio de logicidad y la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Gustavo Adolfo Ruiz del Carpio a fojas ochocientos noventidós, contra la resolución de vista de fojas ochocientos sesentisiete, su fecha veinticinco de noviembre del dos mil nueve; en los seguidos contra Hermes Transportes Blindados Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de horas extras; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-742485-344


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