CASACION 11-2012-LALIBERTAD (31/01/2013)
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RECURRENTE CUESTIONA HECHOS ESTABLECIDOS Y VALORADOS EN EL PROCESO, NO SIENDO POSIBLE VOLVER A REVISARLOS EN SEDE CASATORIA

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación laboral interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima - HIDRANDINA, con fecha seis de diciembre de dos mil once, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que confirmando la apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil once declara fundada la demanda de Cese de Actos de Hostilidad interpuesta por don Víctor Manuel Zafra Corales; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 no establece los fines de la casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, los cuales ha de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34º de la Ley Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) cumple con presentar la respectiva tasa judicial por la suma de quinientos setenta y seis (S/.576.00) nuevos soles. Cuarto.- El recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, en tanto que no ha consentido la resolución de primer grado que no le fue favorable. Quinto.- Antes del análisis de los demás requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República1. Sexto.- Como fundamento de su recurso, la parte recurrente invoca: i) Infracción normativa de los artículos 9 y 30 inciso c) del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, señala que la empresa Hidrandina Sociedad Anónima viene ejerciendo de manera razonable y justificada la facultad jus variandi, previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, porque está ante la prestación de un servicio público como es la electricidad, en el que la empresa de propiedad del Estado y todos sus trabajadores están supeditados a la protección de ese bien jurídico constitucionalmente protegido, por tanto los trabajadores tienen que ir al lugar donde se les necesite, y esta facultad privativa del jus variandi está prevista en los artículos 7 inciso f), y 26 del Reglamento Interno de Trabajo, siendo su aplicación razonable y justificada. Sétimo.- Que, respecto al agravio sustentado por la parte recurrente en el considerando precedente, se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Octavo.- Las denuncias invocadas por la demandada no se adecuan a las causales del recurso de casación previstas en el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Nº 29497, esto es, a la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; de manera que el recurso adolece de claridad y precisión. Noveno.- En consecuencia, se puede concluir que el recurso casatorio sub examine materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues los agravios denunciados no se circunscriben a la normatividad establecida por la Ley Nº 29497, -bajo el cual se ha iniciado el presente proceso; y, contiene mayor amplitud para formular el recurso de casación-, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada. Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y seis por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima - HIDRANDINA, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintidós de noviembre de dos mil once; en los seguidos por don Víctor Manuel Zafra Corales sobre Cese de Hostilidad; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Yrivarren Fallaque.- SS. VASQUEZ CORTEZ, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER 1 Causales de casación, en materia laboral, previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. C-894452-172


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