RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES ANTERIORES A 1962.
Las normas referidas al Seguro Social del Empleado y sus cotizaciones, deben ser analizadas conforme al respeto de la dignidad, los fines de la seguridad social, y los principios de solidaridad y progresividad; por tanto, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, bajo el argumento de que la finalidad de estos, no era la obtención de la pensión por jubilación, no se condice con dichos parámetros.
Lima, treinta de abril de dos mil catorce. VISTA, con los expedientes administrativos acompañados; la causa número once mil setecientos cuatro, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos seis, expedida por la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos, que declara fundada en parte la demanda en el extremo de reconocimiento de aportaciones e infundada la pretensión de aplicación de la Ley Nº 23908; en el proceso seguido por don Carlos Mayuri Bernaola, sobre reconocimiento de aportaciones anteriores a mil novecientos sesenta y dos. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 13724. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Por Resolución Nº 0000020140-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, se le reconoce al actor veintiocho años de aportaciones y se le otorga pensión por jubilación a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y uno. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el actor solicitó que se le reconozcan treinta y seis años y dos días de aportaciones, incluyendo las ya reconocidas, la misma que es denegada por la entidad demandada, con la notificación de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, alegándose que la Resolución Nº 0000020140- 2003-ONP/DC/DL 19990, ha quedado firme desde el momento en que se dejó consentir. Contra esta resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración. Segundo: Vía judicial Por escrito que corre en fojas dieciséis a dieciocho y veintiséis, el actor demanda la nulidad de la Resolución Nº 0000020140-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha veinte de febrero de dos mil tres; en consecuencia, se disponga que la entidad demandada emita nueva resolución reconociéndole treinta y cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo el otorgamiento de tres sueldos mínimos vitales a su pensión por jubilación conforme a la Ley Nº 23908, más los devengados. El Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide Sentencia declarando fundada en parte la demanda, reconociendo a favor del demandante siete años, once meses y cuatro días de aportaciones adicionales a los veintiocho años ya reconocidos que hacen un total de treinta y cinco años, once meses y cuatro días de aportaciones; declarándola infundada en cuanto a la pretensión de aplicación de la Ley Nº 23908; argumentando que al actor se le otorgó una pensión por jubilación inicial superior a la pensión mínima legal por lo que no le resulta de aplicación la Ley citada. La Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, confirma la Sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; sosteniendo que en el expediente administrativo corren copias fedateadas del: a) certificado de trabajo otorgado por el Sub Gerente del Banco de Crédito; b) duplicado de carnet de Identidad Nº 212-01259 del Seguro Social del Empleo; y c) certificado de trabajo del Banco Wiese, acreditando con ellos un total de treinta y cinco años, once meses y cuatro días de aportaciones. Tercero: El presente recurso se declaró procedente por la infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 13724, contenido por el Decreto Supremo del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Cuarto: La Ley Nº 10624, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, estableció en su Artículo Único: “Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras, con capital de más de dos millones de soles oro, se jubilarán con sueldo íntegro, a sus empleados que tengan 40 años de servicios, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones, conforme a las leyes vigentes”. Posteriormente, el quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se publicó la Ley Nº 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, el cual se materializó a partir de contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10941, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. Por otro lado, mediante la Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, la cual derogó las Leyes Nos. 10807 y 10941 a través del artículo X de sus Disposiciones Transitorias, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial, siendo su ámbito de aplicación a los empleados particulares, públicos y los asegurados que deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 14º, precisando en su artículo VI de las Disposiciones citadas, que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleador conforme al Balance General que al efecto se formule”. En dicho contexto, mediante Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, conteniendo el artículo IV de las Disposiciones Transitorias, el cual prescribió: “Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”, es decir, a partir del primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Quinto: Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, señala: “Conforme lo enuncia el artículo 10º de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”; siendo así, cualquier análisis referido al derecho de obtener una pensión justa, debe partir teniendo en cuenta el eje fundamental de respeto a la dignidad. Sexto: En tal sentido, las normas enunciadas en el cuarto considerando de la presente Resolución, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino, conforme a los fines de la Seguridad Social prevista en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, y artículo 9º del Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo 48º de la Constitución Política de 1936; y al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, también ratificado por el Perú el siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Sétimo: El Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y ocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados), en relación al principio de solidaridad, establece: “Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011-2002-AI (...) ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento: Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”; en cuanto al principio de progresividad, este debe ser entendido como el deber del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dará únicamente en casos excepcionales, y cuando el interés general del Estado, así lo requiera. Octavo: En consecuencia, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, bajo el argumento de que la finalidad de estos, no era la obtención de una pensión por jubilación, no se condice con los principios de solidaridad y progresividad descritos precedentemente, más aún, si el Seguro Social del Empleado respondió inicialmente a un sistema donde los contribuyentes eran los trabajadores, los empleadores y el Estado, según el artículo 1º de la Ley Nº 10941 antes citado, compartiendo este Colegiado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento dieciocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 06120- 2009-PA/TC: “(...) en principio, no existe un fin determinado respecto al destino de los aportes, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones”; ello, ha sido ratificado en el Expediente Nº 03370-2010-PA/TC, emitido por el Tribunal Constitucional . Noveno: En el caso de autos, la demandada ha reconocido parcialmente aportes al Sistema Nacional de Pensiones correspondiente al período laborado por el actor para el Banco de Crédito y Banco Wiese, excluyendo de los mismos al récord laboral anterior al año mil novecientos sesenta y dos, que corre en fojas veintinueve del expediente administrativo. El certificado de trabajo expedido por el Banco de Crédito que corre en fojas sesenta y ocho del acompañado certifica que el demandante laboró desde el dieciséis de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, por un período de cinco meses y once días, documento que es corroborado con el duplicado de Carnet de Identidad Nº 212-01259 del Seguro Social del Empleado, con fecha de emisión el veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, y con el informe inspectivo donde se menciona el mismo número de Carnet (212- 01259). El certificado de trabajo otorgado por el Banco Wiese que corre en fojas sesenta y siete del expediente administrativo, demuestra que el actor laboró desde el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, dato corroborado con el informe inspectivo que corre en fojas nueve del expediente administrativo, el cual recoge los mismos datos sobre la fecha de ingreso y cese del demandante. Décimo: En el contexto citado, se aprecia que la instancia de mérito ha valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas en autos conforme a lo previsto en el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, estableciendo a favor del actor un total de treinta y cinco años, once meses y cuatro días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Décimo Primero: En consecuencia, se advierte que el Colegiado Superior, al inaplicar el artículo IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 13724, contenido por el Decreto Supremo promulgado el once de julio de mil novecientos sesenta y dos, no ha incurrido en infracción del mismo, toda vez que su aplicación no incide en el sentido de lo resuelto. FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, don Carlos Mayuri Bernaola, sobre reconocimiento de aportaciones anteriores a mil novecientos sesenta y dos; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1138760-289