CASACION 1172-2010-LIMA (29/02/2012)
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EN SENTENCIA DEL A QUO SE INFRINGE LA DEBIDA MOTIVACIÓN POR NO INDICAR LA ACTORA CÓMO SE HABRÍA MATERIALIZADO SU DESPIDO ARBITRARIO

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número mil ciento setenta y dos - dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Presidente, Tavara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos veinticinco por el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y tres, de fecha catorce de enero de dos mil nueve, en el extremo que declara infundada la demanda en el extremo de indemnización por despido arbitrario; reformándola declararon fundado dicho extremo; la confirmaron en lo demás que contiene; modificaron en cuanto al monto a pagar; y, ordenaron que la demandada abone a la demandante la suma de doscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y siete nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos, más intereses bancarios o financieros y legales; sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La entidad recurrente denuncia en casación la interpretación errónea de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 27, 30 y 48 inciso 2 de la Ley Procesal del Trabajo y de los artículos VII del Título Preliminar, 121, 122 inciso 4, 196, 197 y 200 del Código Procesal Civil. Refiere que se habría afectado el debido proceso al no haber valorado adecuadamente los medios probatorios aportados, pues existe el derecho a ofrecer tales medios probatorios que se consideren necesarios, a que sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado; la omisión injustificada de la valoración de la prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comportan una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso. La Sala no ha considerado que los hechos alegados no se presumen sino que deben ser probados con cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, a fin de no vulnerar su derecho al debido proceso y a obtener una sentencia motivada en hechos y derecho conforme a lo señalado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, encargado de los asuntos judiciales del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo.- Respecto de los requisitos de fundabilidad del recurso, previstos en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, debe considerarse que esta Sala Suprema en todo recurso de casación, previo al examen de fondo, tiene como misión el analizar aspectos relacionados con la observancia del debido proceso. Por ello, para que pueda ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le es asignada por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y por el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, debe exigir que en las causas sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Tercero.- En tal sentido, aún cuando no se ha denunciado en el recurso de casación presentado por la entidad recurrente la contravención del debido proceso, y pese a que ésta no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido vicios que, por su gravedad, transgreden lo establecido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, referida a las garantías sobre el debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. Cuarto.- Se afecta el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, debe existir congruencia interna, esto es, entre lo expresado en la parte considerativa y el fallo. Sexto.- La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, vigente a partir del trece de abril de dos mil cinco, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Sétimo.- No obstante, los órganos de mérito, en el presente caso, en clara infracción de este marco jurídico han omitido señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que den sólido respaldo a su decisión de estimar la demanda, desde que el A quo, si bien en el sexto considerando de la apelada detalla diversos medios probatorios; sin embargo, en el sétimo considerando no fundamenta con claridad, cuáles acreditan la subordinación, que es uno de los elementos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo, a diferencia de un contrato de distinta naturaleza, como el civil, toda vez que si en la demanda la actora alude que prestó servicios en calidad de asesora de las Comisiones de Transparencia y Ética del Sector MIMDES, en las diversas sedes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y FONCODES, no se precisa, en la sentencia, cuáles fueron y a quiénes estuvo subordinada y porqué períodos, tampoco se establece el lugar o centro de trabajo, ni el horario desarrollado, como se alega en la demanda, incluso en comisión de servicios a diversas provincias y zonas rurales, no siendo suficiente, que el Juzgador haya expresado genéricamente: “lo que permite inferir por ende que su vinculación fue subordinada”. Por otro lado, el elemento de la remuneración, que también caracteriza al contrato de trabajo, no ha merecido debida motivación, pues si la accionante producto de su contrato de naturaleza civil, desde el inicio de la relación contractual, percibió diversos montos como contraprestación por los servicios, prima facie, el Juzgador no puede sostener que revisten el carácter de remuneraciones, por su permanencia, continuidad, fijeza, periodicidad y regularidad, sin mayor argumentación. Estos aspectos, tampoco han sido observados por la Sala Superior, no obstante ser un órgano revisor del de primera instancia, toda vez que en el décimo considerando de la sentencia de vista, genéricamente se manifiesta que: “del análisis de las pruebas actuadas en el proceso como son los informes emitidos por el “actor” obrantes de fojas trescientos cuatro a trescientos veintiocho, los contratos de locación de servicios obrantes de fojas dos a sesenta y ocho, los recibos por honorarios emitidos por la actora de fojas doscientos sesenta y dos a fojas doscientos noventa y seis, emerge de manera cierta e incontrovertible la existencia de un contrato de trabajo con sus elementos propios y tipificantes (Prestación Personal de Servicios, Pago de una Remuneración y Subordinación), al desprenderse de los mismos que la actora fue contratada para prestar servicios de asesoría a la Comisión de Transparencia, Ética y Probidad Institucional en temas de información y ética del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, ubicados en el local del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MIMDES, con el cargo de Asesora de ética, y percibiendo una retribución económica ascendente a la suma de siete mil nuevos soles (última remuneración percibida)”. Finalmente, la Sala no emite pronunciamiento sobre el hecho considerado por el Juez de que la actora en su demanda, respecto de la indemnización por despido arbitrario, no indica en ningún extremo las circunstancias, la forma y el modo como se habría materializado su despido, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la demanda, previsto en el artículo 15 inciso 6 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636. Octavo.- Estos vicios, al infringir la garantía de la debida motivación y con ello el derecho a un debido proceso acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista recurrida, así como la insubsistencia de la sentencia apelada, debiendo el A quo renovar este acto procesal. Noveno.- En consecuencia, al no haber existido una adecuada motivación respecto al caso concreto, corresponde estimar el recurso. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, encargado de los asuntos judiciales del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y tres, de fecha catorce de enero de dos mil nueve; ORDENARON que el A quo expida nuevo fallo, teniendo en cuenta lo anotado en la presente resolución; en los seguidos por doña María del Pilar Acha Albujar sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-753881-115


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