NO SE SATISFACE LAS EXIGENCIAS DE FONDO
No es cierto que las normas aplicadas por el Ad quem que regulan el régimen laboral y los beneficios sociales de la actividad privada no alcancen a la Administración Pública, toda vez que el mismo le será aplicable a sus trabajadores, siempre que en la legislación de cada entidad o sector el mismo se encuentra previsto.
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha quince agosto de dos mil trece, corriente de fojas ciento cuarenta y siete, interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Puente Piedra, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento treinta y cuatro, que revocando la sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece obrante a fojas ochenta y uno declara infundada la demanda de Incumplimiento de normas laborales; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por el demandante, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Cuarto: Que la recurrente, invocando los artículos 34 y 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, denuncia como agravios: a) Aplicación indebida de los artículos 4º, 63º, 72º y 73º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; artículo 73º de la Ley Nº 27972; y el principio de primacía de la realidad; artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR; artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713; artículo 1º de la Ley Nº 27735; alegando que, se está aplicando normas que no corresponden a las entidades públicas, toda vez que el Estado Peruano, ha dispuesto la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios CAS, que es el régimen que corresponde al sector público, aplicable al presente caso. Asimismo, no se ha valorado ni se ha interpretado el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que dispone en su artículo 28º, que el ingreso a la Administración en la condición de servidor de carrera o servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, por lo que todo acto administrativo que contravenga dicha disposición es nulo; b) Apartamiento de los precedentes vinculantes; pues el Tribunal Constitucional, mediante jurisprudencia vinculante, Sentencia recaída en el Expediente Nº 3818-2009-AA/TC, ha establecido que a partir del veintiuno de septiembre del dos mil diez, ningún Juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional, adscrito al Poder Ejecutivo, puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC; y c) Finalmente señala que el Ad quem incurre en error de derecho al disponer los costos del proceso, toda vez que conforme lo dispone el artículo 413º del Código Procesal Civil, se encuentran exentos de la condena de costas y costos los Gobiernos Locales, norma que la Sala ha incumplido, vulnerando los derechos de su representada, por tanto, deberá ser declarada nula la sentencia de vista. Quinto: Los agravios precisados en el literal a), adolecen de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del artículo 36º de la Ley 29497; puesto que, los mismos se sustentan en una premisa manifiestamente falsa. En efecto, señala la parte recurrente para sustentar la causal en examen que, las normas invocadas por el Ad quem y cuya infracción denuncia, no son de aplicación para las entidades públicas; sin embargo, tal afirmación desconoce que en la Administración Pública coexisten tres principales regímenes laborales: el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, el régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo Nº 728, y finalmente el régimen especial de la contratación administrativa de servicios contenido en el Decreto Legislativo Nº 1057. En ese sentido, no es cierto que las normas aplicadas por el Ad quem que regulan el régimen laboral y los beneficios sociales de la actividad privada no alcancen a la Administración Pública, toda vez que el mismo le será aplicable a sus trabajadores, siempre que en la legislación de cada entidad o sector el mismo se encuentra previsto; como en el presente caso, que el artículo 37º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades establece que los trabajadores obreros municipales (categoría a la que pertenece el actor, quien se desempeña como trabajador en áreas verdes) se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Sexto: De otro lado, en lo que concierne al agravio precisado en el literal b), el mismo tampoco resulta plausible de conocimiento por parte de este Tribunal Supremo, en la medida que el supuesto fáctico determinado en los presentes actuados no es similar al establecido en la sentencia cuyo apartamiento se invoca, puesto que, en el caso sub examine, la Sala de mérito ha establecido que las partes nunca celebraron un contrato administrativo de servicios; por el contrario, siempre estuvieron vinculadas formalmente bajo un contrato de servicios no personales y un contrato a tiempo determinado. Séptimo: Finalmente, con relación al agravio esbozado en el literal c); también debe ser desestimado, pues la Nueva Ley Procesal del Trabajo -a diferencia de la anterior Ley Nº 26636- en su séptima disposición complementaria, habilita la posibilidad de imponer el pago de costos al Estado. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha quince agosto de dos mil trece, corriente de fojas ciento cuarenta y siete, interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Puente Piedra, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento treinta y cuatro; en los seguidos por don Pedro Eusebio Quispe Guardia, sobre incumplimiento de normas laborales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1100927-20