FACULTAD ATRIBUIDA AL ESTADO NO SE ENCUENTRA ACREDITADA, CARECERIA DE OBJETO APLICAR NORMAS MATERIALES REFERIDAS POR EL IMPUGNANTE
Que, en cuanto a las denuncias por infracción de normas de carácter material -acápites c y d-, el recurrente sostiene que habiéndose acreditado la responsabilidad de los demandados, conforme lo requiere el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, aquéllos se encuentran obligados a responder ilimitada y solidariamente ante la Sociedad por los daños ocasionados, conforme al artículo ciento setenta y siete de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, como fluye de la propia redacción de los argumentos que sustentan estos extremos del recurso, la aplicación de las normas materiales citadas se encuentra supeditada a la acreditación previa de la responsabilidad incurrida por los funcionarios demandados por su actuar negligente frente al secuestro judicial de las Motonaves “Maringá” y “Amazonas”.
Indemnización por daños y perjuicios. Lima, dieciséis de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos – dos mil once, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime José Vales Carrillo, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante escrito obrante a fojas mil trescientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil doscientos setenta y nueve, su fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, que confirmó la sentencia apelada obrante a fojas mil doscientos dos del mismo expediente que declaró infundada la demanda interpuesta. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de junio del dos mil once, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: a) Las instancias de mérito no han tenido presente al momento de resolver que ha quedado debidamente acreditado que los demandados, en su condición de ex directores y funcionarios de la Compañía Peruana de Vapores Sociedad Anónima, al no entablar la demanda respectiva contra PAMAR por el arresto indebido de la motonave “Maringá”, omitieron adoptar las acciones frente a los daños y perjuicios ocasionados por el indebido arresto de la referida motonave, tal como ha quedado establecido en la Resolución de Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo número cero cero uno – noventa y seis - CPV. cero cinco. noventa y uno / CERD de fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, a pesar de encontrarse autorizada dicha acción en el punto b) del Acuerdo número ciento once – cuatrocientos dos – ochenta y ocho, lo que incluso determinó que algunos Directores presentaran su renuncia salvando de este modo su responsabilidad; pero en cuanto a los demandados, al no haber observado este comportamiento, la Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo, y posteriormente la Inspectoría General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, determinó su responsabilidad civil en forma solidaria por el monto demandado ascendente a trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete dólares americanos con treinta y ocho centavos de dólar -US$347,437.38-; b) La responsabilidad civil de los demandados Víctor Manuel Flores Castañeda y José Luis Gálvez Sillau, se origina de la acción de control practicada por la Comisión Evaluadora de Recurso de Descargos y la Inspectoría General del Ministerio, quienes a través de la Resolución de Comisión Evaluadora de Recurso de Descargo número cero cero uno – noventa y seis – CPV – cero cinco. noventa y uno / CERD y Resolución Directoral número cero cero seis – noventa y siete – MTC / quince. cero ocho, determinaron la responsabilidad civil por el monto ascendente a ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco dólares americanos con setenta y siete centavos de dólar - US$87,585.77-, como perjuicio ocasionado por éstos a la Compañía Peruana de Vapores y; por tanto, al Estado Peruano, más intereses legales correspondientes; c) Se ha acreditado con los hechos y pruebas aportados en autos que existe la responsabilidad imputada a los demandados, así como la correspondiente relación de causalidad entre el hecho y el daño producido en perjuicio del Estado, conforme lo requiere el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, concordante con el Decreto Ley número veintiséis mil ciento sesenta y dos, en cuanto se refiere a la relación causal entre la conducta activa y omisiva de los demandados y el evento dañoso; d) Existe una responsabilidad objetiva por el hecho propio de los demandados, al no haber acreditado un actuar diligente a efectos de satisfacer la confiada expectativa respecto a su gestión como miembros del Directorio de la Compañía Peruana de Vapores, siendo que conforme al artículo ciento setenta y siete de la Ley General de Sociedades, los directores responden, ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos contrarios a la ley, el estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción -hoy Ministerio de Transportes y Comunicaciones- , interpuso demanda para efectos de que los ex funcionarios de la Compañía Peruana de Vapores Sociedad Anónima -en adelante CPVSA- Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer -ex Presidente del Directorio y ex Gerente General-, Marco Antonio Mauricio Gutti y Catalán -ex Director Laboral Sector Tierra-, Agustín Ernesto De la Puente Martini -ex Presidente del Directorio y ex Asesor Legal Marítimo- y Andrés Bazalar Rivas -ex Director Laboral- cumplan con pagar la suma de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete dólares americanos con treinta y ocho centavos de dólar - US$347,437.38-, más intereses legales, por los daños y perjuicios ocasionados al Estado por su inacción al no demandar a la empresa Panamá Air Marine Safety & Supply Inc. -en adelante PAMAR- por el indebido embargo de la Motonave “Maringá”; así como también para que Víctor Manuel Flores Castañeda -ex Vicepresidente del Directorio y Gerente General- y José Luis Gálvez Sillau -ex Gerente Legal- paguen al Estado la suma de ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco dólares americanos con noventa y siete centavos de dólar - US$87,585.97-, más intereses legales, por los daños y perjuicios generados a consecuencia de haber ordenado, sin autorización ni conocimiento del Directorio, la transferencia de dinero a nombre de un estudio de abogados panameño para efectos de cubrir el adeudo contraído mediante convenio extrajudicial arribado con la empresa PAMAR a consecuencia del embargo de la Motonave “Amazonas”. Sostiene que como consecuencia del Examen Especial realizado por la Contraloría General de la República a la Compañía Peruana de Vapores Sociedad Anónima, se apertura un proceso de determinación de responsabilidades en el que se estableció que los demandados Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer, Marco Antonio Mauricio Gutti y Catalán, Agustín Ernesto De La Puente Martini y Andrés Bazalar Rivas incurrieron en inejecución de sus obligaciones por negligencia al no entablar contra la empresa panameña PAMAR demanda por los daños y perjuicios causados a consecuencia del secuestro de la Motonave “Maringá” y de su carga, ocurrido el día veintiocho de enero del año mil novecientos ochenta y ocho y que se prolongó durante treinta y ocho días, no obstante encontrarse autorizados a entablar dicha acción indemnizatoria, permitiendo que prescribiera la acción judicial conforme a las normas de la legislación panameña, que establecían en un año el plazo para interponer la demanda, tal como se concluye en la Resolución de Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo número cero cero uno – noventa y seis – CPV. cero cinco. noventa y uno /CERD, en la que se estableció la responsabilidad solidaria de los citados demandados. En cuanto a los emplazados, Víctor Manuel Flores Castañeda y José Luis Gálvez Sillau, se tiene que aquellos, sin contar con la autorización ni conocimiento del Directorio, solicitaron al Banco de la Nación la transferencia de la suma de seiscientos veinte mil novecientos ochenta y cinco dólares americanos con siete centavos de dólar -US$620,985.07- a nombre del estudio de abogados panameño Icaza, Gonzáles-Ruíz y Alemán, para efectos de que procedan a cancelar el adeudo generado a raíz de la suscripción del acuerdo extrajudicial arribado con la empresa panameña PAMAR respecto al secuestro de la Motonave “Amazonas”, no obstante que se desconocía el importe real del adeudo y los intereses fijados en el convenio, significando una pérdida al Estado de ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco dólares americanos con noventa y siete centavos de dólar -US$87,585.97- al haberse incluido en el referido convenio intereses y gastos mayores a los que realmente correspondían, conducta negligente que ha sido analizada también en la Resolución de Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo número cero cero uno – noventa y seis –CPV. cero cinco. noventa y uno /CERD, determinándose igualmente la responsabilidad de los demandados en este punto. Segundo.- Que, al contestar la demanda, Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer sostiene que si bien es cierto que en el mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho se produjo el arresto de la nave “Maringá” por parte de la empresa panameña PAMAR, su proveedora de combustible en el Canal de Panamá, también se tiene que la nave y su carga fueron liberadas intactas el ocho de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, concluyendo su gestión como Presidente del Directorio de la CPVSA a fines del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, correspondiendo a las siguientes administraciones haber continuado con las acciones legales posteriores a fin de salvaguardar los intereses del Estado. Tercero.- Que, al contestar la demanda, Agustín Ernesto De La Puente Martini alega que no tiene participación alguna en el secuestro de la Motonave “Maringá”, y que en su calidad de Asesor Marítimo elaboró el Memorandum de fecha uno de julio del año mil novecientos ochenta y ocho, en la que precisamente sugería a la Presidencia del Directorio demandar a la empresa PAMAR por el arresto indebido de la nave. Agrega que si bien es cierto que mediante Acuerdos números ciento once – cuatrocientos dos – ochenta ocho y ciento catorce – cuatrocientos dieciocho – ochenta y ocho, expedidos bajo la Presidencia del General de División EP (r) Germán Parra Herrera, se encargó a la Gerencia Legal y la Asesoría Marítima que elaboren la posible demanda contra PAMAR, sin embargo dichos acuerdos jamás le fueron notificados, y dada su calidad de asesor externo, sin relación de dependencia y bajo la modalidad de honorarios profesionales, no podía asumir por sí mismo la representación de la CPVSA. Asimismo, durante su gestión como Presidente del Directorio por el periodo comprendido entre el veintisiete de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho y cuatro de abril del año mil novecientos ochenta y nueve, no le corresponde asumir responsabilidad respecto de una supuesta demanda por daños que no sabría si hubiese prosperado en su totalidad, y que aun prosperando, nada les garantizaba que los montos en cuestión fueran pagados. Cuarto.- Que, al contestar la demanda, Víctor Manuel Flores Castañeda sostiene que mediante Sesiones de Directorio números ciento veinte y ciento veintiuno se acordó que el Gerente Legal José Luis Gálvez Sillau realizara la transferencia o giro bancario para efectos de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Marítimo de Panamá respecto del adeudo mantenido por la CPVSA con la empresa PAMAR, y que diera lugar al secuestro de la Motonave “Amazonas”. En la Sesión de Directorio número ciento veintidós se acordó cancelar mediante arreglo directo – vía transacción la suma de seiscientos veinte mil novecientos ochenta y cinco dólares americanos -US$620,985.00-, encargándose a la Gerencia General el cumplimiento del acuerdo; en consecuencia, sí se contaba con la autorización del Directorio para proceder a la transferencia del dinero al estudio que los representaba en Panamá. Quinto.- Que, al contestar la demanda, José Luis Gálvez Sillau refiere que en todo momento la CPVSA aceptó pagar el monto total de la deuda establecida por el Tribunal Marítimo de Panamá, sin objeción alguna sobre los intereses que reclamaba PAMAR y que la autoridad portuaria ordenaba pagar. Agrega que al viajar a Panamá para dar solución al problema del arresto de la Motonave “Amazonas”, nunca se le instruyó para que cuestionara los intereses o gastos reconocidos a favor de PAMAR sino sólo para reducir la deuda cuando menos unos cincuenta mil dólares americanos - US$50,000.00-, siendo que a través de sus gestiones logró reducir la citada deuda en noventa mil dólares americanos - US$90,000.00-. Finalmente, refiere que jamás solicitó transferencia alguna de fondos del Banco de la Nación y menos suscribió el convenio celebrado con PAMAR. Sexto.- Que, mediante resolución obrante a fojas doscientos ochenta del expediente principal, se declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda presentada por Andrés Augusto Bazalar Rivas, así como también se declara la rebeldía de Marco Antonio Mauricio Gutti y Catalán. Sétimo.- Que, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior han expedido sentencias en las que se ha resuelto declarar infundada la demanda interpuesta, toda vez que: i) De la revisión del expediente acompañado, se acredita que existía una obligación de pago por parte de la CPVSA por el suministro de combustible que le prestaba la empresa proveedora panameña PAMAR. Es así como respecto de la carga que transportaba la Motonave “Maringá” recayó un secuestro judicial solicitado precisamente por PAMAR según aparece de las piezas judiciales que obran de fojas cien a ciento cuatro, seiscientos uno y seiscientos dos del expediente acompañado -Informe Especial de la Contraloría General de la República, en diez Tomos-, siendo que el Capitán de la Motonave en cuestión se apersona al proceso solicitando se levante el embargo en razón de que la carga era de propiedad de terceros, según aparece de las instrumentales a fojas doscientos veinticuatro y ochocientos setenta y cinco a ochocientos ochenta y uno del expediente acompañado, lo que dio lugar a que con fecha diecisiete de junio del año mil novecientos ochenta y ocho se dicte resolución levantando el embargo sobre la Motonave “Maringá”, decretándose el mismo sobre la Motonave “Amazonas”, tal como corre a fojas doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve del mismo acompañado, estableciéndose el monto adeudado por el suministro de combustible en la suma de quinientos treinta y siete mil cuatrocientos quince dólares americanos con ochenta y un centavos de dólar -US$537,415.81- por concepto de capital, liquidando las costas en cincuenta mil balboas - B/.50,000.00- según documental de fojas mil quinientos treinta y nueve a mil quinientos cuarenta y cinco, y efectuándose liquidación por gastos e intereses en la suma de noventa mil doscientos ochenta y siete punto cuarenta balboas - B/.90,287.40- conforme a las copias que corren a fojas mil quinientos cincuenta y uno y mil quinientos cincuenta y dos; y; ii) Mediante Telex número trescientos noventa y seis del día veintiocho de enero del año mil novecientos ochenta y ocho, remitido por el Agente de la CPVSA en Panamá, Associated Steanship, obrante a fojas doscientos treinta y nueve del acompañado, se informó la inminencia del arresto de la carga de la Motonave “Maringá”, siendo que mediante acta de la Sesión de Directorio de fecha veintidós de febrero del mismo año, obrante a fojas ciento tres del acompañado, el Directorio, presidido por Juan Manuel Ontaneda Meyer, autorizó el viaje del Gerente General Alfredo Kroll Broggi para efectos de realizar las gestiones en relación a la liberación de la Motonave “Maringá”, a cuya finalización se emitió el informe que obra a fojas dos mil setecientos veintiséis del acompañado, en el que se consignaba que si bien no pudo liberar la citada Motonave, sin embargo se realizaron las gestiones respectivas dejando libre la posibilidad de una demanda de daños y perjuicios contra la proveedora en razón de que el arresto de la nave había sido improcedente. La posibilidad de entablar esta demanda se trató en la Sesión de Directorio número cien de fecha diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas dos mil setecientos veinticuatro del acompañado, y nuevamente se trata el nueve de setiembre del mismo año según acta de la Sesión de Directorio número ciento veinte, en el que se da cuenta de la sugerencia realizada por José Luis Gálvez Sillau, Gerente Legal, respecto de la sentencia recaída en el proceso iniciado por PAMAR y lo conveniente de celebrar un convenio de pago, sin perjuicio de poder demandar por los daños y perjuicios, según aparece del texto de la acotada Sesión, obrante a fojas dos mil ochocientos nueve del mismo expediente, consistiendo todos estos puntos en sugerencias para ser tratadas con la empresa PAMAR; iii) Mediante acta de la Sesión de Directorio número ciento veintidós del veintiocho de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, corriente a fojas trescientos sesenta y uno del acompañado, se acordó por unanimidad la cancelación de la deuda por la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y dos dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos de dólar - US$544,932.54- (y no los seiscientos treinta y seis mil quinientos treinta y cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos de dólar -US$636,534.92- sentenciados por el Tribunal Marítimo de Panamá) conforme a lo acordado con PAMAR, así como el pago por los honorarios profesionales del Estudio Icaza, Gonzáles-Ruíz y Alemán de la suma de veinte mil dólares americanos -US$20,000.00-. Con fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho se firmó el Convenio de Transacción entre PAMAR y la CPVSA, desistiéndose la primera de las nombradas del proceso instaurado, procediéndose a la liberación de la Motonave “Amazonas”; iv) En relación a Juan Manuel Ontaneda Meyer, se ha verificado que efectivamente ostentó cargo de Director y Gerente de la CPVSA, siendo que durante su gestión se llevaron a cabo las acciones extrajudiciales y judiciales detalladas precedentemente, siendo además que la posibilidad de demandar por daños y perjuicios a la empresa PAMAR estaba siendo evaluada antes de llegar a un acuerdo transaccional con la acotada empresa, habiendo trasmitido en la Sesión de Directorio número cien lo recomendado por los señores encargados del área legal en tal sentido, posibilidad que fue dejada de lado posteriormente al haberse pactado la suscripción del acuerdo de pago en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho; v) Si bien dicha omisión -demandar el pago de una indemnización- también se les atribuye a los codemandados Marco Antonio Mauricio Gutti y Catalán, Agustín Ernesto De La Puente Martini y Andrés Bazalar Rivas, en razón de que en un momento determinado ocuparon diversos cargos en el Directorio de la CPVSA; sin embargo, dado que el accionar de los mismos fue como un todo en el Directorio, tampoco se advierte que se hubieran incurrido en daño que merezca ser reparado; vi) De otro lado, a fojas dos mil setecientos noventa y cuatro del acompañado corre el acta de la Sesión de Directorio número ciento veintiuno de fecha quince de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho, que da cuenta del Informe presentado por José Luis Gálvez Sillau, Gerente Legal, respecto a las tratativas con los asesores de la CPVSA en Panamá sobre la necesidad de presentar el certificado de garantía para ser consignado ante el Tribunal Marítimo de Panamá y lograr la liberación de la Motonave “Amazonas”, así como las gestiones realizadas con los abogados de la empresa PAMAR. Con ello, es de verse que tratándose de un proceso judicial en camino y habiendo prosperado medida cautelar para garantizar el pago de la deuda que tenía la CPVSA, se consideró –no sólo por el asesor legal sino por acuerdo de Directorio– un convenio transaccional que permitiera la liberación de la Motonave acotada; entonces, conforme se ha expresado, existía una obligación de pagar por parte de la CPVSA hasta por más de medio millón de dólares americanos, siendo inminente que la acreedora podía en cualquier momento instaurar proceso judicial para hacerse de su acreencia, y en su caso, lo único que lo podía evitar era el pago oportuno de la deuda o evitar que ninguna nave circulara y prestara servicios para evitar su secuestro por mandato judicial, siendo que este hecho no se puede atribuir como una falta a los directores que desempeñaron cargos durante ese periodo, no existiendo pruebas que acrediten que los alegados codemandados hayan llegado por ellos a un acuerdo sin conocer la suma adeudada o sus intereses o costas, los cuales eran ya conocidos desde que se emitió el auto de admisión de demanda y secuestro y posteriormente al ser liquidadas las costas e intereses en el proceso instaurado, no habiéndose acreditado los hechos que se le imputan a los codemandados; advirtiéndose que éstos habrían actuado en forma diligente en ejercicio de sus funciones; vii) Si bien es cierto que los dictámenes y acciones de control constituyen prueba constituida, de conformidad a lo dispuesto por la Ley número veintiséis mil ciento sesenta y dos, aplicable a la fecha de los hechos, ello no exime a la actora de aportar un mayor caudal probatorio para sustentar los fundamentos de su demanda, más aún si el artículo mil trescientos treinta y uno del Código Civil, señala que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Octavo.- Que, en los dos primeros extremos de la causal de infracción normativa de carácter procesal que sustentan el recurso de casación -acápites a y b-, el Procurador Público sostiene básicamente que al haber quedado acreditada la responsabilidad de los funcionarios de la CPVSA por efecto de lo resuelto en la Resolución de Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo número cero cero uno – noventa y seis – CPV. cero cinco. noventa y uno /CERD, las instancias de mérito no debieron desestimar la demanda. No obstante tal alegación, no debe perderse de vista que conforme a las conclusiones arribadas en primera y segunda instancia, el tema de la posibilidad de interponer demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de la empresa PAMAR por el secuestro de la Motonave “Maringá” ocurrida en el mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho -dictada dentro del proceso de pago de dólares incoado por dicha empresa panameña ante el Tribunal Marítimo de Panamá- fue tratado en sucesivas Sesiones de Directorio de la CPVSA, y si bien su interposición fue autorizada –como refiere el recurrente– mediante Acuerdo número ciento once – cuatrocientos dos – ochenta y ocho, adoptado en la Sesión de Directorio número ciento once, que obra a fojas ciento ochenta y dos del acompañado, tal autorización se encontraba sujeta a la coordinación previa que debía realizar la Gerencia Legal y la Asesoría Marítima con los abogados de la CPVSA en Alemania, Abraham & Partner, y a la consulta que debía efectuar la Gerencia General al Club Standard -The Standard Club, del cual formaba parte la CPVSA-, “en aplicación de la Cláusula F.D.D.”, a fin de recabar su opinión respecto de la demanda que debían interponer contra la empresa PAMAR; siendo que en el interín de tales gestiones se optó por arribar a un acuerdo para el pago del adeudo –cierto y real– que mantenía la CPVSA con la empresa PAMAR por el suministro de combustible en el Canal de Panamá, suscribiéndose en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho el convenio de transacción respectivo en el que la CPVSA se comprometía a pagar el monto del capital adeudado, más intereses, gastos y costas reconocidos judicialmente, ascendentes a quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y dos dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos de dólar -US$544,932.54-, y la empresa PAMAR se desistía del proceso judicial que dio lugar al secuestro, primero, de la Motonave “Maringá” y, después -en su reemplazo-, de la Motonave “Amazonas” -así como también al secuestro de la Nave “Presidente José Pardo” por las autoridades de Liverpool, Inglaterra-, tal como aparece del citado convenio obrante a fojas trescientos setenta y uno del acompañado, en cuya cláusula quinta se estipuló que una vez cumplidos los términos y condiciones de ese convenio, a satisfacción de las partes, se entenderá que las mismas no tienen reclamo alguno que hacerse. Noveno.- Que, desde esta perspectiva, se advierte que el presunto “secuestro indebido” de las Motonaves de la CPVSA -que habría motivado precisamente la propuesta de plantear una demanda indemnizatoria- no sería tal, pues obedeció a un mandato judicial adoptado a pedido de la empresa PAMAR ante la evidente morosidad incurrida por la CPVSA en el pago de sus acreencias, las cuales reconoció en el convenio de transacción, lo cual pudo haberse evitado oportunamente adoptándose las medidas para tal fin por parte de gestiones anteriores, como expresamente se reconoce en la Resolución de Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo número cero cero uno – noventa y seis – CPV. cero cinco. noventa y uno /CERD. En consecuencia, no se advierte que los demandados Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer, Marco Antonio Mauricio Gutti y Catalán, Agustín Ernesto De La Puente Martini y Andrés Bazalar Rivas hubieran incurrido en inejecución de sus obligaciones por negligencia al no entablar contra la empresa panameña PAMAR demanda indemnizatoria, advirtiéndose por el contrario que adoptaron las primeras acciones para plasmar tal objetivo, pero que aquellas no se llegaron a concretar, no por negligencia de los demandados, como sostiene la Procuraduría del Estado, sino por efecto de los acuerdos arribados con la citada empresa panameña para el pago de los adeudos mantenidos por la CPVSA, evitando así mayores perjuicios y gastos al Estado; no pudiéndoles imputarse por ello el hecho de dejar prescribir la acción indemnizatoria, que en este punto se tornaba en inviable. En esa misma línea, la actuación de los demandados Víctor Manuel Flores Castañeda y José Luis Gálvez Sillau se encuentra exenta de responsabilidad, toda vez que el monto girado a Panamá para el pago de los adeudos mantenidos por la CPVSA respondía a una suma cierta, expresa y determinada, que incluía no sólo el pago del monto solicitado por la empresa PAMAR en su escrito de demanda, sino también el pago de los honorarios a los abogados, lo cual fue aprobado mediante Sesión de Directorio número ciento veintidós de fecha veintiocho de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho. Si bien es cierto que en el Reparo número siete transcrito a fojas cincuenta y dos del principal, se consigna que mediante Telex de fecha veintiuno de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho se solicitó al Banco de la Nación la transferencia al Estudio de Abogados Icaza, Gonzáles-Ruiz y Alemán de la suma de seiscientos veinte mil novecientos ochenta y cinco dólares americanos con siete centavos dólar -US$620,985.07-, esto es, sin contar previamente con la autorización del Directorio, pretendiéndose convalidar después tales hechos en la Sesión de Directorio número ciento veintidós, tal afirmación no resulta ser cierta, pues ya en la Sesión de Directorio número ciento veinte del nueve de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho se había autorizado dicha transferencia, encargándose al Gerente General y al Gerente Legal para que establezcan la autoridad u organismo a quien se enviaría el giro bancario, “consignando la cifra decretada en la sentencia”, la misma que podría ser retirada una vez se concilien las cifras entre la CPVSA y la empresa PAMAR -fojas ciento cincuenta y cinco del principal). Cabe agregar que tal como se transcribió en el acta de la Sesión de Directorio número ciento veintidós, la cifra establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá ascendía a seiscientos treinta y seis mil quinientos treinta y cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos de dólar -US$636,534.92- (fojas ciento cincuenta y siete del principal). Décimo.- Que, por tales motivos, aun cuando la Comisión Evaluadora de Recursos de Descargo hubiera concluido en la determinación de la responsabilidad de los codemandados, el Órgano Jurisdiccional, evaluando en forma conjunta y razonada las pruebas actuadas, ha evidenciado que la referida responsabilidad no existe y que, por tanto, aquéllos no se encuentran obligados a indemnizar al Estado al no haber actuado en forma negligente en el ejercicio de sus funciones; razones por las cuales no cabe amparar los dos primeros acápites de los fundamentos del recurso de casación. Décimo Primero.- Que, en cuanto a las denuncias por infracción de normas de carácter material -acápites c y d-, el recurrente sostiene que habiéndose acreditado la responsabilidad de los demandados, conforme lo requiere el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, aquéllos se encuentran obligados a responder ilimitada y solidariamente ante la Sociedad por los daños ocasionados, conforme al artículo ciento setenta y siete de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, como fluye de la propia redacción de los argumentos que sustentan estos extremos del recurso, la aplicación de las normas materiales citadas se encuentra supeditada a la acreditación previa de la responsabilidad incurrida por los funcionarios demandados por su actuar negligente frente al secuestro judicial de las Motonaves “Maringá” y “Amazonas”, pero al haberse establecido como conclusión fáctica de las instancias de mérito –corroborada por este Supremo Tribunal– que la responsabilidad atribuida por el Estado no se encuentra suficientemente acreditada, carece de objeto aplicar las normas materiales referidas por el impugnante; razón por la cual estos extremos del recurso de casación tampoco merecen ser atendidos. Décimo Segundo.- Que, siendo así, al no configurarse la causal de infracción de normas materiales ni procesales, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. Razón por la cual, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime José Vales Carrillo, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante escrito obrante a fojas mil trescientos tres del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil doscientos setenta y nueve, su fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción -hoy Ministerio de Transportes y Comunicaciones- contra José Luis Gálvez Sillau y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-128