CASACION 12451-2013-LIMA (30/06/2014)
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LA PARTE IMPUGNANTE, NO CUMPLE CON INDICAR DE QUÉ MANERA LA SALA DE MÉRITO HA INFRINGIDO LA NORMA INVOCADA, Y CUÁL ES SU RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO

Lima, diecisiete de enero de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticinco de julio de dos mil trece obrante de fojas cuatrocientos setenta y siete, interpuesto por la demandante doña Lucy Elena Houghton Rosas, contra la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil trece obrante de fojas cuatrocientos sesenta, en cuanto confirma la sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil trece obrante de fojas cuatrocientos que declaro infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesta ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por concepto de recurso de casación, al encontrarse la recurrente exonerado, en virtud del último párrafo del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, pues la pretensión postulada en el presente proceso es inapreciable en dinero. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Cuarto: Que la recurrente, invocando los artículos 34 y 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, denuncia como agravios: a) Incumplimiento en extenso del artículo 370º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; arguyendo que el Colegiado Superior omite resolver los agravios formulados por la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, dirigidos a establecer si la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1076 no es aplicable al caso de autos por ambigüedad, al no establecer el tipo de título de la Escuela Nacional de Aduanas y el tiempo de servicios que se requería para la compensación del título con los años de servicios; b) Incumplimiento del artículo 31º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el contenido de la sentencia debe pronunciarse sobre todas las articulaciones propuestas por las partes; sin embargo, la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre puntos no tratados por las partes, pues señala como argumento principal el hecho de que la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1076, es ambigua, posición que es ratificada por la resolución de vista; sin embargo dicho argumento nunca fue postulado por ninguna de las partes; c) Inaplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Nº 27444, al desconocer lo establecido por el Tribunal Constitucional a través del Expediente Nº 2830-2011-PC/TC, referido a que los actos administrativos tienen el carácter ejecutorio, aludiendo además a la teoría de los actos propios; y, d) Inaplicación de la Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1076; pues la afirmación del órgano jurisdiccional consistente en que la resolución invocada sólo tuvo vigencia durante el periodo del veintidós de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es inexacta, habiendo inaplicado la Sala una norma que aún se encuentra vigente. Quinto: Con relación al agravio precisado en el literal a); resulta adecuado precisar que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre del dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente los motivos que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Sexto: Estando a lo antes expuesto, en el presente caso se advierte que, no resulta plausible una supuesta afectación del principio de congruencia como manifestación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues del análisis de la sentencia objeto de impugnación se aprecia que ésta, expresa de manera suficiente y congruente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión, en relación a las pretensiones fijadas como materia de juicio en la Audiencia de Conciliación, cuya acta obra de fojas trescientos treinta y siete a trescientos treinta y nueve, las cuales están constituidas por: i) la aplicación de la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1076, a favor del demandante para que se considere su título de Técnico Aduanero en sustitución del grado académico de bachiller o título profesional; y ii) el reconocimiento a favor del actor dentro del grupo ocupacional de Especialistas en la categoría de Profesional III, percibiendo las remuneraciones de dicha categoría; determinando al respecto que la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1076, cuya aplicación se solicita, resolvió aprobar la línea de carrera del profesional en tecnología de información de dicha entidad, aprobar los cinco perfiles ocupacionales y cinco perfiles educacionales y encargar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Intendencia Nacional de Aduanas, la formulación de la respectiva modificación del Reglamento de Líneas de Carrera; siendo que, en mérito a éste último encargo, se emitió la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1497, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se aprueba el Nuevo Reglamento de Líneas de Carrera de la institución, precisándose en su Capítulo II, que para el cargo que pretende la actora “Profesional III”, se exige: a) Título profesional universitario y habilitación del colegio profesional respectivo, b) Título de Especialista en Aduanas otorgado por la Escuela Nacional de Aduanas, c) capacitación, y d) permanencia en el nivel anterior; dispositivo que debe ser concordado con la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1256, que en su cuarta y sexta Disposiciones Complementarias se desprende que, el personal “adscrito” (Especialista en Aduanas y Resguardo Aduanero) podrán ser incorporados a la línea de carrera correspondiente, ya sea de Especialista en Aduanas o de Oficial Aduanero, una vez que hayan cumplido con los requisitos que establecen para cada línea, siempre y cuando exista plaza vacante; concluyendo la Sala Superior que, la demandante no ha acreditado contar con título profesional, toda vez que, de la Ficha del Colaborador, obrante de fojas ciento treinta y nueve, se advierte que el título profesional de contador público recién lo obtiene en el año dos mil doce; razón por la cual el agravio objeto de análisis deviene en improcedente. Séptimo: El conocimiento en sede casatoria del agravio descrito en el literal b); también resulta inviable, pues del análisis de la norma cuya infracción se invoca, se advierte que ésta alude a un supuesto distinto al configurado en autos. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 29497, precisa que “La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado”; desprendiéndose de dicho texto que la norma procesal en mención resulta aplicable cuando se trata de una sentencia estimatoria; situación diferente a la acontecida en el presente proceso, en el cual se ha emitido una sentencia desestimatoria (infundada), para cuyo efecto resulta aplicable lo precisado en el primer párrafo del artículo invocado: “El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión”, verificándose que en el caso sub examine, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista, han cumplido con dicho mandato legal. Octavo: De otro lado, refiriéndonos al agravio descrito en el literal c); cabe acotar que el mismo adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del artículo 36º de la Ley Nº 29497; toda vez que, los fundamentos propuestos no guardan relación alguna con la infracción normativa denunciada. En efecto, del examen del recurso casatorio se aprecia que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 192º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula la ejecutoriedad del acto administrativo en los siguientes términos “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”; sin embargo, al sustentarla se hace alusión a la teoría de los actos propios; falta de concordancia que resta claridad al recurso; pues finalmente, la parte impugnante, no cumple con indicar de qué manera la Sala de mérito ha infringido la norma invocada, y cuál es su relación con el caso concreto. Noveno: De otro lado, en lo que concierne al agravio precisado en el literal d), el mismo tampoco resulta plausible de conocimiento por parte de este Tribunal Supremo, al verificarse que la situación fáctica que sustenta la infracción normativa denunciada no se condice con el mérito de lo actuado; pues, la parte recurrente señala que la afirmación del órgano jurisdiccional consistente en que la resolución invocada sólo tuvo vigencia durante el periodo del veintidós de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es inexacta, habiendo inaplicado la Sala una norma que aún se encuentra vigente; sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Colegiado Superior no ha sustentado su decisión en dicho criterio, sino en el hecho que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por ley, para acceder a la categoría laboral que demanda; razón por la cual, el agravio resulta improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Lucy Elena Houghton Rosas obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete; contra la sentencia de vista de fecha once de julio del dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos sesenta, en los seguidos contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria sobre incumplimiento de normas laborales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1100927-23


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